Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 02 - Delpero SRL c/ provincia de Tucumán - Expte. CM N° 1791/
CA 02 - Delpero SRL c/ provincia de Tucumán - Expte. CM N° 1791/2024

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 12 de febrero de 2025.
RESOLUCIÓN CA N.° 2/2025
VISTO:
El Expte. CM N° 1791/2024 “Delpero SRL c/ provincia de Tucumán”, en el cual
la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio
Multilateral contra las Actas de Deuda Nros. A 146/2024, A 147/2024 y A 148/24; y,
CONSIDERANDO:
Que Delpero SRL, mediante apoderado, señala que a través de las actas de deudas
referidas (que acompaña) se le solicita rectificaciones a las DDJJ de los periodos 1-2020
al 31-12-2022, por considerar que están mal considerados los coeficientes unificados en
los CM05 presentados. Dice que realiza alrededor del 50% de sus compras en Holcim SA
ubicado en la provincia de Jujuy, cuyo flete es a cargo de Delpero SRL, y su venta se
realiza en gran proporción en las provincias de Salta y Jujuy durante los periodos
verificados; la Dirección General de Rentas desconoce aquellos gastos y compras
realizadas en las otras jurisdicciones, a pesar de las altas retenciones que le aplican en las
distintas jurisdicciones mencionadas, que fácilmente pueden verificarse en los CM03 y
CM05, presentados.
Por lo expuesto, considera que es necesario que intervenga la Comisión Arbitral,
ya que se estaría produciendo una doble imposición del impuesto, toda vez que ya se
pagaron los impuestos correspondientes a cada una de las jurisdicciones en las que se
encuentra inscripta la sociedad, y por consiguiente las jurisdicciones de Salta y Jujuy
deberían tener conocimiento que se reducirán sus ingresos, ya que deberían devolver los
impuestos abonados en su oportunidad, en sus respectivas Direcciones de Rentas.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Tucumán
señala que la acción promovida por la contribuyente resulta palmariamente improcedente,
toda vez que solo se limita a señalar, escuetamente, una mera discrepancia de criterios,
manifestando simplemente una disconformidad con lo determinado por el fisco de la
provincia de Tucumán, sin alcanzar la suficiencia técnica requerida y necesaria, que
amerite una revisión de los actos administrativos atacados.
Considera que la meta de la actividad recursiva consiste en demostrar desaciertos
de los actos administrativos que se recurren y las razones de hecho y de derecho que se
tienen para considerarlos erróneos; nada de esto se verifica en la especie, en clara omisión
con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 7° del Reglamento Procesal
(Resolución CP Nº 32/2015 y sus modificatorias).
En consecuencia, por los motivos expuestos, solicita el rechazo de la presentación
efectuada (cita precedentes de la Comisión Arbitral).
Que, en subsidio, y para la eventualidad procesal de no estarse a la improcedencia
de la acción intentada por el contribuyente, pone de relieve que en las determinaciones
atacadas, y estrictamente en lo que respecta a los aspectos vinculados con la aplicación
del Convenio Multilateral, los coeficientes unificados fueron ajustados como
consecuencia de que el contribuyente, erróneamente, ponderó como gastos computables
a los fines del cálculo del referido coeficiente, conceptos tales como: “compras de
mercadería de reventa, los gastos de publicidad y propaganda y los impuestos, tasas y
contribuciones”, conforme se dejó constancia en la fundamentación de los actos
administrativos discutidos.
Dicho esto, advierte el desacierto técnico en el que incurrió el presentante a la hora
de confeccionar sus coeficientes unificados, conforme establece el tercer párrafo del art.
3° del CM, que reza en sus incisos a), c) y d), respectivamente, lo siguiente:
“No se computarán como gastos:
a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinados a la elaboración en las
actividades industriales, como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades
comerciales. Se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal,
sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se
agregue al producto terminado;
c) Los gastos de propaganda y publicidad;
d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones,
recargos cambiarios, derechos, etcétera)”.
Expuesto lo anterior, considera que el presentante no puso empeño argumental ni
probatorio alguno para refutar los fundamentos expuestos en los actos administrativos
atacados, entendiendo que la cuestión no merece mayores consideraciones,
correspondiendo convalidar dichos gastos.
Que acompaña copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas.
Formula reserva del caso federal.
Que esta Comisión Arbitral observa que para que sea procedente considerar que
una presentación ante el organismo pueda ser considera como un “caso concreto”, la
misma debe reunir las exigencias previstas en el artículo 7° del Reglamento Procesal
(Resolución CP Nº 32/2015 y sus modificatorias), que, en su parte pertinente, establece:
“Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral se interpondrán por escrito,
debiendo ser fundadas, mencionándose con precisión las actuaciones administrativas en
las cuales se exteriorice la pretensión, agregándose cuando correspondiera, copia del
acto que se cuestiona y se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se
basan...”.
De la lectura de la presentación del contribuyente se puede observar que
claramente la misma no cumple con las condiciones establecidas en la mencionada norma,
puesto que sus manifestaciones son meras consideraciones generales sin ningún
contenido que pueda entenderse como fundamento de las mismas, es decir, su
presentación no se encuentra respalda, en absoluto, por argumento alguno que justifique
su divergencia con lo resuelto por la provincia de Tucumán.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Delpero SRL contra las Actas
de Deuda Nros. A 146/2024, A 147/2024 y A 148/24 por improcedente, conforme a lo
expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.

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