CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 10 de abril de 2024.
RESOLUCIÓN CA N.° 6/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1683/2021 “Interclima SA c/ Ciudad Autónoma de Buenos
Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b),
del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 1122/GCABA/DGR/2021, dictada por
la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que atribuyó los ingresos al lugar de entrega en los
depósitos permanentes de los clientes en la provincia de Buenos Aires, por indicación de
los mismos y así surge de las órdenes de compra recibidas y los remitos confeccionados;
y dice que los clientes retuvieron el impuesto para dicha jurisdicción y no lo hicieron por
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Agrega que no vende bienes registrables, sino que
los productos vendidos en aquel periodo fiscal fueron equipos de aire acondicionado
residenciales y le era imposible conocer el lugar de consumo de los mismos; no lo
indicaba la orden de compra del cliente y para Interclima SA le era imposible conocer su
destino final de venta o consumo.
Indica que la inspección actuante considera que las operaciones de venta de la
sociedad encuadran en el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral al hacer
mención que la reasignación de ingresos de Interclima tiene su fundamento en la
Resolución General Nº 14/2017 de la Comisión Arbitral; en cambio, entiende que las
ventas han sido realizadas según el concepto “operaciones entre presentes” en particular
en el caso de LG Argentina SA y de Carrier SRL respecto de las cuales existía una
relación comercial y personal presencial y frecuente entre los empleados de las sociedades
en Río Grande, provincia de Tierra del Fuego, y administrativas en La Tablada, en la
provincia de Buenos Aires.
Destaca que para que se puedan aplicar las disposiciones de la RG 14/2017 es
necesario que se verifique un gasto en la jurisdicción del domicilio del cliente, tal como
la norma en cuestión lo aclara en los considerandos; es decir, que es condición
determinante que exista sustento territorial, un gasto realizado en la jurisdicción, que
justifique asignación de un ingreso a una provincia.
Hace referencia a las circularizaciones efectuadas por la inspección actuante a los
principales clientes de Interclima SA y observa que si bien los domicilios administrativos
están situados en la Ciudad de Buenos Aires, las mercaderías son recibidas en la provincia
de Buenos Aires y distribuidas a clientes de todo el país; ello hace inferir que el destino
final de los bienes no es exclusividad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y le es
imposible, reitera, saber dónde van a ser comercializados los productos vendidos al
cliente, es decir, donde van a ser finalmente consumidos; solo conoce fehacientemente,
dice, el lugar de entrega.
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Indica que, adicionalmente, la inspección solicitó a los clientes que informen la
cantidad de sucursales, agencias y/o establecimientos propios ubicados en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y agrega que considerando la cantidad de establecimientos
que cada cliente tiene en la jurisdicción mencionada, determinó un porcentaje de
asignación de los ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, diferente del
determinado por la sociedad, en detrimento de la provincia de Buenos Aires, dado que
dichos ingresos fueron asignados a esta jurisdicción en función del lugar de entrega de
los productos. Dice que todo ello surge de los remitos y que es imposible para Interclima
SA obtener un detalle de los lugares de consumo de los productos entregados a los clientes
debido a que los mismos no están obligados a proporcionar esta información y, además,
probablemente no conozcan al momento de la transacción el lugar exacto de su consumo.
Sostiene que en el caso particular de LG y Carrier, la relación con Interclima se
origina porque en el periodo fiscalizado fabricaba productos de las marcas LG y Carrier;
había reuniones periódicas entre personal de la empresa y las otras dos sociedades con el
fin de realizar negociaciones en cuanto a cantidad de unidades producidas/vendidas, etc.;
existían cartas ofertas en las cuales se indicaba el domicilio de entrega de las mercaderías
y al momento de realizarse las mismas se encontraba presente personal perteneciente al
cliente verificando la recepción; dado que tanto LG y Carrier realizaban sus ventas a
clientes de todo el país, a criterio de Interclima el lugar más representativo del destino
final de los bienes estaba constituido por domicilio del depósito donde efectuada las
entregas, más representativo aún que el domicilio de la sede, dado que desde esos
depósitos LG y Carrier efectuaban la distribución a todo el país; en virtud de que estos
clientes son agentes de recaudación de ARBA, estas operaciones fueron alcanzadas por
las correspondientes retenciones.
Entiende que la única forma de conocer el destino final de los bienes en forma
precisa es mediante la solicitud de información detallada de sus ventas/domicilios de
operaciones, tarea que se torna imposible y confidencial para el cliente; asimismo, esa
información de ventas surgirá “a posteriori”, en especial cuando el stock no es vendido
en forma inmediata.
Alega que, aun cuando acepte que sus operaciones no son realizadas entre
presentes, es necesario considerar que las disposiciones de la RG 14/2017 rigen desde su
publicación, el 25/10/2017, y los períodos fiscalizados 2015 y 2016 son anteriores a la
fecha mencionada.
Que con relación al Protocolo Adicional, hace notar que en el descargo presentado
fue solicitada su aplicación habiendo obtenido como respuesta que no corresponde habida
cuenta de que se requiere la existencia de una “determinación firme. Asimismo, indica
que la Dirección aclara que no se verifican en el presente caso los extremos requeridos
por la Resolución General CA Nº 3/2007 para la procedencia del citado mecanismo y
“que a efectos de habilitar la vía del Protocolo Adicional, el contribuyente debe
demostrar que la atribución que ha efectuado, cualquiera fuera el sentido, ha sido
inducida por algunos de los Fiscos involucrado”. Al respecto, dice que ha sido objeto de
fiscalizaciones de Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y de
ARBA en años anteriores y en ninguna de estas fiscalizaciones fue cuestionado el criterio
de asignación de los ingresos al lugar de entrega. Considera que no obstante lo
manifestado por AGIP, entiende que la aplicación del Protocolo Adicional es procedente
y por lo tanto solicita que el mismo sea considerado para el presente caso en el que ya
existe la mencionada determinación de oficio y los criterios de asignación de ingresos
fueron confirmados en una fiscalización anterior por ese organismo.
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Que acompaña prueba documental. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires señala que, en primer lugar, al momento de la asignación de ingresos, en el
caso de venta de mercaderías, se debe tomar en consideración como factor determinante
para la atribución de los ingresos, el destino final del bien conforme la jurisdicción de la
cual provienen los ingresos, atendiendo siempre a la realidad económica de los hechos
(cita el artículo 2º y el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral). Recuerda
que, ante el incremento de operaciones por medios electrónicos, la Comisión Arbitral
dictó oportunamente la Resolución General N° 83/2002, a fin de interpretar que las
transacciones así efectuadas se hallan encuadradas en el último párrafo del artículo 1º del
Convenio Multilateral y, a los efectos de la distribución de los ingresos, entendió que el
vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, efectuó gastos en la
jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el
que estos últimos formulan su pedido. Por otro lado, dice que resultó necesario establecer
respecto al “domicilio del adquirente” un esquema de atribución a partir del tipo de
actividad desarrollada y las características de cada operación, entendiéndose que en las
operaciones de venta de bienes, se dará prioridad a la jurisdicción del destino final del
bien, considerando domicilio del adquirente aquél que surja de los criterios que a tal
efecto se establecen por la Resolución General (CA) 14/2017 (transcribe su artículo 1º y
el art. 27 del Convenio Multilateral).
Por lo mencionado, entiende que deviene improcedente el agravio planteado por
la firma relacionado al efecto retroactivo de la Resolución General N° 14/2017, ya que la
misma interpreta exclusivamente lo previamente dispuesto por el Convenio Multilateral,
por lo cual no se está frente a un criterio innovador, no existiendo una aplicación
retroactiva de la misma; es más, dicha resolución no hizo más que convalidar el criterio
de atribución de ingresos ya existente en innumerables antecedentes emanados de los
organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
Que expresa que del análisis de los distintos elementos aportados por la empresa
durante el transcurso de la fiscalización (listado de ventas por jurisdicción detalladas por
cliente, información obtenida de los Subdiarios de IVA Ventas respecto de los períodos
fiscales 2014 y 2015, etc.), como así también las respuestas a las circularizaciones
efectuadas a sus principales clientes: Frávega SA, Carrier SA, Electrónica Megatone SA,
Falabella SA y LG Argentina SA, que informaron que efectuaban sus pedidos a través de
diversos medios electrónicos, ha quedado demostrado, sin lugar a dudas, que una porción
de la mercadería vendida por la firma tuvo como destino la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires; en tal sentido, la fiscalización actuante procedió a tomar como criterio de
asignación de ingresos el “destino final de la mercadería”, teniendo en cuenta las
sucursales que los clientes de la empresa poseen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
conforme lo establecido en el punto 1) del inciso a) del artículo 1º de la Resolución
General CA Nº 14/2017. Para la obtención de la información que permitiera realizar el
cálculo razonable respecto de la asignación de ingresos, informa que se procedió a
circularizar a los clientes más importantes (en dos oportunidades) a efectos que indiquen
su operatoria y detallen la cantidad de sucursales que poseen en cada una de las
jurisdicciones; conforme a los datos obtenidos de las circularizaciones, en cuanto a la
forma que se desarrollan las operaciones de venta, la fiscalización actuante pudo
confirmar que la recurrente mantiene con sus clientes una relación continua, fluida y
periódica por lo que conoce perfectamente cuál es el destino de la mercadería que vende
(cita resoluciones de la Comisión Arbitral en apoyo de su posición).
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Destaca que en virtud de lo expuesto, y con relación al fondo de la cuestión, no
cabe otra opción que considerar correcto el recálculo del coeficiente de ingresos efectuado
por la inspección actuante, para los periodos fiscales 2015 y 2016, respecto de aquellos
clientes que la contribuyente no asignó monto alguno para la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires conociendo el lugar del destino final de la mercadería por la existencia de
sucursales en esta jurisdicción.
Dice que de esta forma, para el año 2015, en base a los ingresos registrados en el
año 2014, se procedió a reasignar los ingresos correspondientes a LG Argentina SA, ya
que en virtud de las respuestas a las circularizaciones, este cliente declara que sus ventas
se efectúan desde las oficinas administrativas, servicio técnico y call center, situados en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en un 33,33% los ingresos correspondientes a
Carrier SA; en un 30% los ingresos correspondientes a Falabella SA y en un 3,97% los
ingresos de Electrónica Megatone SA.
Por otro lado, informa que para el año 2016, en base a los ingresos registrados en
el año 2015, se procedió a reasignar los ingresos correspondientes a LG Argentina SA
por los motivos expuestos precedentemente; en un 33,33% los ingresos correspondientes
a Carrier SA; en un 30% los ingresos correspondientes a Falabella SA; en un 3,70% los
ingresos de Electrónica Megatone SA; y en un 17,12% los ingresos de Frávega SA.
Agrega que en esta instancia la recurrente adjunta documental consistente en un
muestreo de remitos emitidos a sus clientes (Electrónica Megatone SA Carrier SA y
Frávega SA) los cuales, considera, no brindan nuevos elementos que permitan variar las
conclusiones vertidas en párrafos precedentes.
Asimismo, manifiesta que aporta como prueba un detalle de retenciones
correspondientes a la provincia de Buenos Aires realizadas a Interclima SA por sus
clientes LG Argentina SA, Carrier SA y Falabella SA; a este respecto, entiende que dadas
las particularidades del caso concreto, dicho listado de retenciones no resulta un elemento
probatorio sustancial que permita validar la errónea asignación de ingresos que realizó la
firma.
Observa que la resolución recurrida surge de un procedimiento basado en
información colectada durante el transcurso del mismo, mientras que los argumentos
vertidos por la contribuyente en su presentación carecen de sustento, toda vez que no
existe en el ámbito del Convenio Multilateral una norma que disponga que los ingresos
provienen del lugar de la entrega física de la mercadería, siendo, en este caso, los centros
de distribución lugares de mero tránsito.
Finalmente, hace notar que los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral se han expedido en innumerable cantidad de casos similares al presente en
cuanto a que la relación contractual de la firma con su cliente permite determinar con un
grado razonable de certeza, que el vendedor tiene pleno conocimiento del destino final de
los productos.
Que en lo referido a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional entiende
que en el presente no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General (CA)
N° 3/2007; recuerda la Resolución CA N° 66/2015, recaída en el “Hoyts General Cinema
de Argentina SA c/ provincia de Buenos Aires”, y en este sentido dice que no se verifica
que en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral la recurrente haya aportado
prueba documental referida a la inducción a error, tal como lo exige expresamente la
normativa vigente.
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Que esta Comisión Arbitral observa la controversia está centrada en el disímil
criterio para la atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de
Interclima SA.
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que, conforme a las respuestas
dadas por los clientes de la firma accionante, las operaciones han tenido su origen
mediante la utilización de algunos de los medios enumerados en el último párrafo del
artículo 1° del Convenio Multilateral.
Ante tal situación, no desvirtuada por la accionante, las normas de aplicación al
caso están contenidas en el último párrafo del artículo 1º y último párrafo del artículo 2º,
ambos del Convenio Multilateral; en la Resolución General CA Nº 83/2002 –con vigencia
durante los períodos ajustados– y en la Resolución General CA N° 14/2017.
De las disposiciones mencionadas, como se podrá apreciar, se desprende con
claridad que, cuando se dan las circunstancias previstas en ellas, el contribuyente debe
atribuir sus ingresos conforme al “destino final” de los bienes comercializados en un
domicilio del cliente, sin tener en consideración el lugar de entrega física de los mismos,
que puede o no coincidir con aquel destino.
Que, asimismo, conforme a lo explicitado por la contribuyente, la atribución de
los ingresos cuestionados la ha hecho considerando el domicilio de entrega en los
depósitos que los clientes poseen en la provincia de Buenos Aires, ello en razón de
desconocer, según dice, cuaál es el destino final de los bienes comercializados, sin
perjuicio de reconocer como ha sido la operatoria que han descripto sus principales
clientes, a los que la jurisdicción ha circularizado, y que han informado sobre el lugar de
entrega de los productos vendidos, la sede principal y la generación de los pedidos.
Que cabe destacar que en el Convenio Multilateral no existe una norma que
disponga que el lugar de la entrega física de los bienes sea considerado como que de allí
provienen los ingresos, es decir, los bienes entregados en los depósitos de los clientes se
encuentran en mero tránsito hacia su destino final, lo que es perfectamente conocido por
el vendedor; por lo cual, esta circunstancia no puede desplazar aquellos elementos o
indicios certeros que permitan determinar el origen de esos ingresos.
Que, entonces, tomando en consideración la definición de “domicilio del
adquirente” que se halla contenida en la citada Resolución General Nº 14/2017 y el orden
de prelación que se indica en ella, cuando no fuera posible establecer el destino final del
bien, elementos fundamentales para efectuar la atribución de ingresos en este caso
concreto, y teniendo presente la relación permanente y fluida que, sin dudas, Interclima
SA mantiene con sus clientes, es que el contribuyente debería conocer ese domicilio a
que se ha hecho referencia, que no es otro que un domicilio del comprador.
Que con relación al cuestionamiento de que, en los periodos que comprende la
inspección no se encontraba vigente la Resolución General Nº 14/2017, motivo por el
cual no resulta aplicable al caso, cabe señalar que dicha interpretación no establece un
período o fecha a partir de la cual se pone en vigencia, sin perjuicio de que el criterio
empleado para el ajuste era el que imperaba en su momento, se entiende que corresponde
la atribución de ingresos al domicilio del adquirente de los bienes objeto de la
comercialización y que, como indica la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicho criterio
coincide con lo que hoy recepta la resolución general referida.
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Que, por otra parte, en lo que hace a la metodología utilizada por la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a los fines de la atribución de ingresos, es preciso aclarar que,
ante la falta de documentación y/o información cierta, una jurisdicción puede recurrir a
una metodología de presunciones y/o estimaciones de oficio para determinar la situación
fiscal de un contribuyente frente a sus obligaciones tributarias, y lo debe hacer partiendo
de un hecho cierto, relacionado con el concepto de que se trate, es decir, la estimación
debe tener como base una situación verificada, que tenga cierta vinculación con la materia
que se pretende presumir, que permita acercase lo más cerca posible de la realidad
buscada; en el caso concreto se observa que dicha presunción se ha realizada en forma
razonable.
Que con relación a la solicitud de aplicación de las disposiciones del Protocolo
Adicional, es de hacer notar que la accionante no ha satisfecho las exigencias previstas
en el mismo y sus normas complementarias; es decir, no se han agregado a las presentes
actuaciones la documental que posibilite su aplicación conforme las previsiones de la
Resolución General Nº 3/2007, motivo por el cual no corresponde su aplicación.
Que, consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación
del coeficiente de ingresos sobre los coeficientes unificados expuestos en las
declaraciones juradas de los periodos que abarca la determinación practicada por el fisco
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 13 de marzo de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Interclima SA contra la
Resolución N° 1122/GCABA/DGR/2021dictada por la Dirección General de Rentas
dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de
la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.