Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 25 - Correo Andreani c-Municipalidad de La Matanza Expte 1714-
CA 25 - Correo Andreani c-Municipalidad de La Matanza Expte 1714-2022

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 13 de septiembre de 2023. RESOLUCIÓN CA N.° 25/2023 VISTO: El Expte. CM N° 1714/2022 “Correo Andreani SA c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 223/2022, dictada por la Directora de Fiscalización de dicho municipio; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que a los fines de desplegar su actividad, cuenta con sucursales de correo distribuidas en las principales ciudades de todo el territorio nacional y en distintos municipios de la provincia de Buenos Aires; cuenta con una única sucursal en el Partido de La Matanza, situada en la localidad de San Justo, desde donde se distribuyen las postales, encomiendas y bolsines. Menciona que en el marco de las auditorías tributarias practicadas por la Dirección de Rentas de la Municipalidad de La Matanza, se establecieron presuntas diferencias adeudadas en concepto de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene, correspondientes a los períodos fiscales 01/2013 al 01/2018; a criterio de la municipalidad, al no estar acreditado la habilitación de otras sucursales en la provincia de Buenos Aires, correspondía que se le atribuya el 100% de los ingresos brutos provinciales; ello, por aplicación del tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral; de esta manera la municipalidad ha desestimado la liquidación de la tasa realizada por la empresa de conformidad con el régimen especial previsto en el Convenio Multilateral para la actividad de transporte (cfr. art. 9° CM), de acuerdo con el cual, el municipio solo puede gravar los ingresos originados por servicios de transporte originados en su jurisdicción, más no podrá hacerlo por obleas, timbrados o servicios postales originados en otras. Que cita el art. 84 de la Resolución General Nº 19/2021 (CA) y dice que atribuye el impuesto sobre los ingresos entre las jurisdicciones en que despliega su actividad, de conformidad con el régimen especial previsto en el artículo 9° del Convenio Multilateral. Niega que el municipio no contara con la información necesaria para verificar la base imponible que le ha sido atribuida de acuerdo con el régimen especial de atribución de ingresos, pues aportó abundante documentación al respecto –inclusive, dice, acompañó una certificación contable confeccionada por profesional independiente, la que no ha sido impugnada–. Agrega que de haber sido cierto que no contaba con la totalidad de los elementos de juicio para cuantificar los ingresos atribuibles a la jurisdicción, era válido que recurriera a estimar la base mediante presunciones, en tanto y en cuanto se respetaren en esta tarea las reglas de reparto establecidas para el régimen especial de la actividad de transporte; sin perjuicio de lo expuesto, y si bien no es de la incumbencia de esa Comisión juzgar el error o acierto de la aplicación de métodos presuntivos de base imponible, igualmente, dice, cabe llamar la atención en la aplicación de este 2 método por parte del municipio puesto que aportó numerosas constancias documentales, registros contables y contestó cada uno de los requerimientos formulados; más aun, aportó un CD con detalle completo de venta asignable a la jurisdicción de La Matanza y un muestreo de facturas de contado y cuenta corriente con origen en el ejido; asimismo, adjuntó muestras de libro IVA venta general en formato digital de los períodos 01/2013 a 01/2018 la cual pudo ser cotejada con el detalle de facturación correspondiente a la jurisdicción. En suma, sostiene que la comuna contaba con información suficiente para calcular los ingresos originados en su ejido y aun así optó por aplicar el método presuntivo, desplazar el régimen especial dispuesto por el artículo 9° del CM y suplantarlo por el régimen general, que derivó en la aplicación del tercer párrafo del artículo 35 de este ordenamiento jurídico. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que aporta y ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de La Matanza señala que la liquidación efectuada por la comuna en el procedimiento de determinación de oficio no prescinde en modo alguno de la estricta aplicación del Convenio Multilateral. Al respecto, indica que tal como surge de la documental que acompaña (Legajillo de Fiscalización Nº Ced. 66398/2018), la firma no solo cumplió a destiempo con los requerimientos sino que tampoco cumplió con los mismos en su totalidad; así es como surge de las constancias del Acta de fecha 1/06/2018, en la que se deja expresa constancia que debido a que cumplidos los plazos otorgados, el contribuyente aportó solo una parte de la documentación requerida y la misma no es suficiente para poder fiscalizar las bases declaradas con precisión, y por ese motivo se le comunica que se procede a liquidar conforme la Ordenanza Fiscal vigente. Dice que Correo Andreani SA tributa el impuesto sobre los ingresos brutos bajo el régimen de Convenio Multilateral y aplica el art. 9° (venta en origen) y el mismo criterio debe ser aplicado en cada municipio. Reitera que en el proceso de verificación, la firma no ha aportado suficiente información como para determinar que las bases imponibles declaradas son las correctas, pero si aporta una certificación contable donde se informan bases con origen en la jurisdicción La Matanza; en los libros de ventas, también aportados, se observa que existen meses donde la facturación es discontinua o nula (por ejemplo 6/2015, donde hay facturas solamente en fechas 2, 3, 4 y 28 de junio y todas facturas A, salvo una B; de este análisis, surge que no solo existen días sin facturación, sino que por la operatoria de la firma es difícil que no se facture a consumidores finales). Agrega que Correo Andreani SA informa en su página web 40 sucursales de Buenos Aires, 2 concesionarios, 133 puntos de venta de terceros y 3 receptorías, todas ellas ubicadas en 33 municipios, con algunas de ellos con más de una sucursal, como es el caso de La Matanza; en dicho municipio cuenta con dos sucursales (una ubicada en las localidades de San Justo y otra en Gregorio de Laferrere) y además una boca de expendio ubicada en la localidad de Ramos Mejía. Debido a lo expuesto, alega que la documentación aportada por el contribuyente fue insuficiente, imposibilitando determinar si las bases declaradas por la empresa son correctas, por lo que el municipio procedió a determinar las bases imponibles conforme lo prevé la Ordenanza Fiscal vigente para los periodos fiscalizados y, así, para determinar las bases se partió del Impuesto a los Ingresos Brutos declarado en el CM03 aportado en cada mes y se lo dividió por la alícuota para la actividad servicio de correo postal, que es por la cual se solicitó habilitación. Que, añade, que tal como bien manifiesta la firma en su presentación, no resulta de incumbencia de la Comisión Arbitral juzgar los métodos presuntivos utilizados por la administración para determinar la base imponible (cita la Resolución CA Nº 35/2017, recaída en Expte. CM N° 1428/2016 Correo Andreani SAC c/ municipalidad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aíres) y, en consecuencia, de la situación de hecho planteada y del 3 precedente expuesto, considera que no le asiste razón a los dichos del administrado, correspondiendo su rechazo. Que aporta documental. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio aplicado por la municipalidad de La Matanza a los fines de determinar la base imponible correspondiente a la Tasa de Inspección Seguridad e Higiene en los periodos fiscales 01/2013 al 01/2018. Que la accionante se agravia por el hecho de que la resolución del municipio se ha fundado en la utilización de presunciones, hecho éste que es reconocido por el municipio, quien plantea que la Comisión Arbitral no es competente para analizar las presunciones utilizadas en la determinación de oficio. Al respecto, cabe destacar que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho, en varias ocasiones, que es competencia del propio fisco utilizar presunciones, sin que éstos puedan juzgar o cuestionar esa facultad, siempre, claro está, que el fisco no cuente con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, hecho que está acreditado en las actuaciones administrativas. Sin embargo, cabe resaltar también, que resulta competencia de la Comisión Arbitral analizar las presunciones que se utilizan cuando estas están destinadas a asignar o modificar la asignación de ingresos. Entonces, la caracterización y utilización de una presunción en general es de exclusiva competencia local; sin embargo, el uso de un parámetro o presunción para la asignación de ingresos a una o varias jurisdicciones forma parte de la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y, consecuentemente, tienen competencia para evaluar la razonabilidad del criterio utilizado. Que, por otra parte, también los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han señalado que es exigible a la jurisdicción, cuando pretenda modificar la atribución de ingresos o gastos, requerir al contribuyente o a terceros los elementos necesarios a tal efecto, a fin de determinar con certeza –y no en función de presunciones– la correcta atribución de ingresos y gastos; cabe recordar que dicha exigencia está dada por la estricta observación por parte de la determinación de oficio a la realidad económica y a la verdad material (artículos 27 y 30 del CM). En este sentido, es necesario señalar también que esta Comisión Arbitral, como medida para mejor proveer, le solicitó al municipio de La Matanza que acompañe la prueba ofrecida por el contribuyente en poder de terceros y toda otra documentación que obrare en el expediente administrativo. Que a la luz de lo expuesto, cabe indicar que tal como obra en las actuaciones administrativas el contribuyente ha sido remiso en aportar la documentación requerida por el municipio (fs. 51 y ss. Ac.Ad.), demorando la entrega de dicha documentación y entregando finalmente documentación parcial. Asimismo, el accionante ha acompañado listados de ventas de algunos meses y tal como lo indica el municipio, los mismos no parecen reflejar la realidad: así se observa a fs. 272 Ac.Ad. que las ventas y cargas con origen en el municipio para junio de 2015 responden tan solo a 8 comprobantes, uno sólo correspondiente a consumidores finales y siete comprobantes tipo A, de los cuales cuatro son al CUIT 30-55609559-7, dos al CUIT 30- 71059883-1 y un comprobante al CUIT 30-71331880-5. En julio de 2016 (fs. 259) hay siete comprobantes, todos tipo A, de los cuales seis corresponden a un único cliente CUIT 30- 55609559-7. En este sentido, cabe concluir, al igual que lo ha hecho el municipio, que la documentación aportada es parcial (no se presentó todo el libro de ventas, lo cual no permite su 4 verificación), y a priori no parecería ser representativa de la actividad de la empresa en el municipio de La Matanza. La certificación contable al coincidir con lo que surge de la documentación aportada, adolece de los mismos defectos. Que, entonces, en el caso concreto, el municipio intentó llegar a la realidad económica y a la verdadera situación fiscal del contribuyente, pero ello se vio obstaculizado por la reticencia del contribuyente en aportar los elementos requeridos por el fisco, violando el citado artículo 30 del Convenio Multilateral. Asimismo, es dable destacar que dicha situación (falta de aporte de datos) se mantuvo aun en instancia de la Comisión Arbitral, en la cual el contribuyente no aportó datos que puedan acreditar si la situación presumida era incorrecta o bien si el indicio utilizado por el municipio era falso. En el caso concreto, el municipio tomó como índice representativo del desarrollo de actividad en la jurisdicción los locales habilitados en toda la provincia y en el municipio en particular (fs. 379 Ac.Ad) utilizándose ese elemento para estimar el origen de la carga correspondiente a La Matanza (fs. 378). Que en fin, por lo expuesto, cabe concluir que el fisco municipal se vio impedido en realizar una determinación sobre base cierta, utilizando una presunción razonable (aspecto sobre el cual la Comisión Arbitral es competente) y siendo de competencia estrictamente local la elección de una metodología concreta (en el caso sucursales habilitadas) corresponde ratificar el ajuste. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 9 de agosto de 2023. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Correo Andreani SA contra la Resolución N° 223/2022 dictada por la Directora de Fiscalización de la municipalidad de La Matanza, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. SECRETARIO
Comarb 70 años