CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 9 de agosto de 2023.
RESOLUCIÓN CA N.° 21/2023
VISTO:
El Expte. CM N° 1722/2022 “Asahi Motors c/ provincia de Jujuy”, en el cual la
firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio
Multilateral contra la Resolución Determinativa Nro. 567/2022 de la Dirección Provincial
de Rentas de Jujuy; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que es una concesionaria de vehículos de la marca
Toyota, que tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su único
establecimiento y local de ventas en la provincia de Buenos Aires (Parque Leloir, Partido
de Ituzaingó); como tal, es contribuyente de Convenio Multilateral, con alta en las
jurisdicciones de provincia de Buenos Aires y Ciudad de Buenos Aires y no tiene otros
establecimientos, ni realiza actividad en otras jurisdicciones del país. Expresa que
impugna la resolución determinativa porque ella no respeta el Convenio Multilateral, ya
que la Dirección Provincial de Rentas de Jujuy ha formulado una determinación de oficio
respecto de un contribuyente de Convenio Multilateral, encuadrado en su régimen
general, sin determinar un coeficiente unificado, y ello es manifiestamente improcedente.
Indica que no es un hecho controvertido que la empresa es contribuyente de Convenio
Multilateral, ni que está alcanzada por su régimen general; sin embargo, la resolución
determinativa no impugnó el coeficiente unificado declarado por el contribuyente en los
CM03, ni efectuó su reliquidación, ni computó coeficiente alguno.
Que agrega que la resolución determinativa practicó una liquidación propia de un
contribuyente local, pues se asignó como base imponible el 100% de los ingresos
correspondientes a operaciones que, según el criterio de la Dirección Provincial de Rentas
de Jujuy, son atribuibles a su jurisdicción, sin otorgarle participación a ninguna otra
jurisdicción, es decir, sin contemplar los coeficientes de ingresos ni de gastos, y
lógicamente, sin aplicar el coeficiente unificado. Expresa que semejante pretensión,
obviamente, está en contra del Convenio Multilateral (arts. 1° y 2°), cuya aplicación es
obligatoria para las jurisdicciones y no puede ser ignorada.
Que aporta prueba documental y hace reserva del caso federal
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Jujuy
señala que el contribuyente incurre en un inusitado error al interpretar que en la
determinación impositiva efectuada por el fisco no se haya tenido en cuenta la aplicación
del coeficiente unificado. En la Resolución N° 567/2022, que la accionante objeta y cuya
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copia ella misma aporta, puntualmente se expresa: “Que, en referencia a la determinación
de coeficientes, esta Dirección procede a determinar el coeficiente unificado para la
Jurisdicción Jujuy aplicando lo dispuesto en los artículos 2°, 5 ° y 14° del Régimen de
Convenio Multilateral y las Resoluciones Generales Nos 612016 y 10/2019 de la
Comisión Arbitral, con la información obrante en el expte. de la verificación”; por lo
tanto, el accionante no pudo ignorar que la determinación de oficio fue llevada a cabo
respetando estrictamente los preceptos asentados por el Convenio Multilateral y las
directrices emanadas de la Comisión Arbitral a través de sus resoluciones generales.
Que acompaña copia del expediente administrativo y precisa que a fs. 310/311
obra un informe complementario confeccionado por los agentes fiscalizadores, quienes
previo al dictado de la resolución determinativa, efectuaron el cálculo de los coeficientes
unificados para los períodos fiscales ajustados. En ese documento se pone de relieve la
aplicación del art. 14 del Convenio Multilateral (iniciación de actividades) solamente con
relación al ejercicio 2014, mientras que para los períodos fiscales 2015, 2016, 2017, 2018,
2019 y 2020 se utilizó el coeficiente unificado.
Que esta Comisión Arbitral observa que la resolución determinativa contra la que
acciona Asahi Motors SA, a fs. 362 de las actuaciones administrativas, dice: “Que, en
referencia a la determinación de coeficientes, esta Dirección procede a determinar el
coeficiente unificado para la Jurisdicción Jujuy aplicando lo dispuesto en los artículos
2º, 5º y 14º del Régimen de Convenio Multilateral y las Resoluciones Generales Nºs
6/2016 y 10/2019 de la Comisión Arbitral, con la información obrante en el expte. de la
verificación”.
Que, asimismo, a fs. 310/311 de las actuaciones administrativas obra informe
complementario (que hiciera referencia la provincia de Jujuy al responder el traslado) del
cual surge la metodología de trabajo y el cálculo de diferencia de impuesto sobre los
ingresos brutos y en la planilla de liquidación obrante a fs. 312 se observa la utilización
de los coeficientes unificados del ajuste practicado.
Que los citados elementos demuestran la improcedencia de la acción, que ha
tomado como único agravio la no utilización de coeficientes a los efectos de la
determinación.
Que este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación del coeficiente de
ingresos sobre los coeficientes unificados expuestos en las declaraciones juradas de los
periodos que abarca la determinación practicada por el fisco de la provincia de Jujuy.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 12 de julio de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
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ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Asahi Motors SA contra la
Resolución determinativa N° 567/2022 dictada por la Dirección Provincial de Rentas de
Jujuy, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.