

Casos concretos de la comisión arbitral
TERMAS DE RÍO HONDO, 7 de junio de 2023.
RESOLUCIÓN CA N.° 14/2023
VISTO:
El Expte. CM N° 1709/2022 “Acindar Industria Argentina de Aceros SA c/
municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de
referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral
contra la Resolución N° 99/2022, dictada por Dirección de Fiscalización de la
Municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala –en síntesis– que en línea con el criterio de los organismos que
interpretan y aplican el Convenio Multilateral, efectuó el cálculo de los coeficientes
municipales de la siguiente manera: (i) respecto de los ingresos correspondientes al nuevo
punto de venta dado de alta en la jurisdicción de Gral. Rodríguez el 21/08/2020, atribuyó
los ingresos a dicha jurisdicción de manera directa, en concordancia con lo dispuesto en
el art. 14 del CM; (ii) respecto de los ingresos provenientes de intereses de plazos fijos,
los excluyó de la base imponible, y en consecuencia, del cómputo de ingresos a los fines
del cálculo del coeficiente municipal, en atención a que el fisco provincial prevé
expresamente que dichos ingresos se encuentran exentos, de acuerdo a las pautas
establecidas en el art. 35 del CM.
Que, respecto del primer punto, señala que como consecuencia de la nueva habilitación
y alta en el municipio de Gral. Rodríguez, realizó la atribución de ingresos conforme art.
14 del CM, por lo que comenzó a liquidar la TISH mediante el método de asignación
directa de ingresos al municipio de Gral. Rodríguez según los montos facturados por la
actividad desarrollada en el nuevo punto de venta, y así se realizó la atribución hasta que
la empresa contó con Balance cerrado y pudo elaborar el coeficiente de ingresos y gastos.
Una vez confeccionado el Balance correspondiente al ejercicio comercial cerrado el
31.12.2020, Acindar Industria Argentina de Aceros SA confeccionó su declaración jurada
anual del ISIB para el período fiscal 2020 y ajustó los coeficientes para el período fiscal
2021, de conformidad a lo previsto en Res. Gral. CA 10/2019. Seguidamente, procedió al
re-cálculo de los coeficientes unificados asignados a los municipios de la Provincia en los
que la empresa ejerce su actividad para la liquidación de la tasa municipal. Al respecto,
indica que el fisco afirma que el criterio adoptado por Acindar Industria Argentina de
Aceros SA sería erróneo, en tanto, para el periodo 2020 el tributo fue determinado en
función de la facturación (es decir, sobre ingresos brutos asignados según el punto de
Folio N°85
2
“2023 año del Setenta Aniversario del
Convenio Multilateral y Protocolo Adicional”
venta), cuando deberían haber sido considerados sólo aquellos ingresos generados por
ventas cuyo lugar de entrega se encuentre en el municipio de General Rodríguez (es decir,
deberían haberse considerado sólo aquellos ingresos cuya venta haya importado la entrega
de la mercadería en General Rodríguez. Sobre el particular, dice que la propia Comisión
Arbitral avala el criterio de Acindar Industria Argentina de Aceros SA, en tanto consideró
que, a los fines de la aplicación de la TISH y del cálculo de la obligación tributaria, debe
tenerse en cuenta la fecha de inicio de actividad, siendo esta la fecha en la cual se concede
la habilitación del local, oficina o establecimiento comercial, puesto que no existe otro
momento a partir del cual pueda ser prestado el servicio que retribuye la tasa; por otra
parte, a los fines del cálculo de la TISH, en el mismo precedente resolvió que, en esos
casos, corresponde la aplicación de las disposiciones del art. 14, inc. a) del CM, hasta
tanto el contribuyente confeccione el balance en los términos previamente indicados, a
efectos del cálculo del coeficiente unificado (Resolución CA N° 35/2019 Coppel S.A. c/
municipalidad de Escobar).
Que, en segundo lugar, el criterio de la inspección afirma que los ingresos derivados de
intereses de plazos fijos deben ser incluidos en el cálculo de la base imponible de la TISH,
salvo que el contribuyente sea persona física. Sostiene que la pretensión de la
municipalidad de La Matanza de incluir en la base de la TISH los intereses por plazos
fijos, que la provincia de Buenos Aires no grava por contemplarlos expresamente como
exentos del ISIB, no se encuentra ajustada a los parámetros del art. 35 del CM, que
específicamente prevé que los municipios pueden gravar hasta el 100% del monto
imponible atribuible al fisco provincial, vedando la posibilidad de que gravar ingresos
generados fuera del territorio provincial en el cual se encuentran. De esta manera, dice,
que la incorporación de conceptos que no integran la base imponible provincial para e1
cálculo de la TISH excedería el total de ingresos atribuibles a la provincia de Buenos
Aires y, por lo tanto, se gravaría con la TISH más allá de los ingresos generados dentro
de la provincia (cita la RG CA N° 106/2004).
Que solicita, en tanto los ingresos reasignados fueron atribuidos a la jurisdicción de Gral.
Rodríguez, se cite a dicha jurisdicción a fin de contestar lo que a derecho corresponda;
ello así en tanto de prosperar el reclamo fiscal, Acindar Industria Argentina de Aceros SA
deberá reajustar el coeficiente y el fisco de la mencionada jurisdicción será afectado.
Que aporta y ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de La Matanza
señala, en primer lugar, respecto de la disconformidad presentada por el contribuyente al
criterio aplicado por el municipio para considerar los ingresos directos de General
Rodríguez deducibles de la base de Buenos Aires antes de aplicar el coeficiente
intermunicipal, que si bien el art. 14 del CM no indica la manera en que deben asignarse
los ingresos a la jurisdicción nueva, siguiendo el lineamiento de la asignación de ingresos
para el armado del coeficiente multilateral (conforme el art.2°) y la realidad económica,
la empresa debería haber optado por la atribución en función al destino final del bien y
no el punto de venta. Sostiene que la asignación por punto de venta no es indicativo de la
actividad económica de una jurisdicción; es más, que la venta haya sido facturada desde
Folio N°86
3
“2023 año del Setenta Aniversario del
Convenio Multilateral y Protocolo Adicional”
General Rodríguez no implica que los ingresos deban atribuirse a dicho municipio y eso
quedó expuesto en la elaboración del coeficiente intermunicipal que finalmente declara
la empresa. Por otra parte, la empresa en su determinación de la tasa detrae los ingresos
directo de General Rodríguez al Total País, antes de aplicar el coeficiente de Convenio
Multilateral, siendo que la jurisdicción nueva es a nivel municipal, a nivel provincial no
existe dicha situación.
Que, en segundo lugar, respecto del alegato de la firma sobre la improcedencia de la
inclusión de los ingresos generados a partir de intereses correspondientes a plazos fijos,
considera que el planteo de fondo en esta cuestión se encuentra en ausencia de caso
concreto. Ello es así, dice, toda vez que el art. 24, inc. b). del Convenio Multilateral
establece que será función de la Comisión Arbitral resolver las cuestiones sometidas a su
consideración, que se originen con motivo de la aplicación del convenio. Así, en
contraposición a lo que se puede apreciar del primer planteo, esto es la discordancia en la
interpretación del artículo 14 del Convenio Multilateral, respecto del segundo planteo
formulado por la firma (en el cual, si bien dicha firma intenta disfrazar el cuestionamiento
que formula respecto de la incorporación de intereses para el cálculo de la Tasa por
Inspección de Seguridad e Higiene como una cuestión originada con motivo de la
aplicación del Convenio Multilateral), lo que se hace es cuestionar la redacción del
artículo 142 de la Ordenanza Fiscal vigente para los años correspondientes a los periodos
fiscalizados por entender dicho artículo contrario a las disposiciones del Código Fiscal.
Agrega que para poder someter la cuestión a consideración de la Comisión Arbitral, debe
existir una disparidad de criterios en la aplicación del Convenio Multilateral en la
confección de la determinación de oficio entre el contribuyente y el fisco local,
exteriorizada en forma expresa en las actuaciones administrativas en sede local, situación
que no se da en el caso, pues no se plantean interpretaciones disímiles en materia del
Convenio respecto a la determinación practicada, sino que se cuestiona la aplicación de
una norma local para liquidar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Sin perjuicio
de lo expuesto, destaca la interpretación que la comuna le da a la legislación aplicable: si
bien los intereses por plazo fijo se encuentran exentos por el Código Fiscal de la provincia
de Buenos Aires en su art. 207 inciso h), eso no los excluye per sé de la base imponible
provincial; en tal sentido, la Ordenanza Fiscal municipal expresa en su parte pertinente lo
siguiente: “Exclusiones y Deducciones. Art. 142: Para la conformación de la base
imponible referida en el artículo anterior, no se computarán como ingresos, en la medida
y relación que corresponda a la actividad sujeta a imposición, los siguientes conceptos: ...
h) los intereses de depósitos en caja de ahorro, cuenta corriente y plazo fijo a condición
de que no fueren resultante de actividades gravadas y/o no integren el patrimonio
empresarial”. Como corolario de todo lo expuesto, sostiene que el municipio no se apropia
de una mayor base que la provincial porque los intereses son atribuibles a la provincia de
Buenos Aires, pero se encuentran contemplados como exentos para el Impuesto a los
Ingresos Brutos: la provincia de Buenos Aires elige no gravar esa porción de la base y el
municipio de La Matanza sí, dentro de las condiciones señalada por la norma (la
Ordenanza Fiscal municipal vigente para los períodos fiscalizados deja afuera de la
exención a las personas jurídicas).
Folio N°87
4
“2023 año del Setenta Aniversario del
Convenio Multilateral y Protocolo Adicional”
Que esta Comisión Arbitral observa que de acuerdo a las alegaciones de las partes, los
puntos a resolver se refieren a i. la aplicación del artículo 14 del CM a nivel municipal y
la asignación de ingresos en el inicio de actividad en jurisdicción municipal; y, ii. la
inclusión de intereses en la base imponible del tributo municipal.
Que previo a abordar las dos cuestiones referenciadas, cabe pronunciarse respecto de la
solicitud de citación de terceros fiscos que efectúa la accionante. Al respecto, los
organismos de aplicación del Convenio Multilateral han entendido que de acuerdo a las
disposiciones del Convenio Multilateral (arts. 22 y 25 y c.c. del Reglamento Procesal) la
misma no es procedente.
Que respecto de la aplicación del artículo 14 del Convenio Multilateral a nivel municipal,
y la asignación de ingresos en el inicio de actividad en jurisdicción municipal, cabe
indicar, en primer término, que el artículo 35 del CM establece que los entes municipales,
cualquiera fuere su denominación, cuando establezcan tributos que tengan como base los
ingresos del contribuyente, “podrán gravar … únicamente la parte de ingresos brutos
atribuibles a dichos Fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del
presente convenio”; ello determina, sin duda alguna, que el CM se aplica a los municipios
tanto en las actividades alcanzadas por el régimen general como por el régimen especial.
Teniendo en cuenta ello, también resultan aplicable a los mismos la regulación establecida
por el artículo 1º del CM en lo relativo al inicio de actividad y cese, conforme lo
establecido en Resolución CA 13/1996, entre otros precedentes).
Que el citado artículo 14 del CM no establece ni pautas ni parámetros para la asignación
de los ingresos, pero deja claramente sentado que “la o las jurisdicciones en que se
produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de
ellas”; ahora bien, a los fines de establecer cuáles son los ingresos obtenidos en cada una
de las jurisdicciones se deben aplicar las pautas y criterios que surgen del artículo 2º del
CM, y es por ello que los ingresos por venta de bienes no pueden ser asignados por el
punto de venta a los efectos del artículo 14 sino que habrá que tener en cuenta cuál es el
destino final de los mismos.
Que, por lo expuesto, el ajuste propiciado por el municipio en este punto es correcto,
dado que el contribuyente sólo pudo haber atribuido al municipio de General Rodríguez
los ingresos por venta de productos que han tenido como destino final el mismo, sin
interesar el punto de venta desde donde los mismos han sido facturados. Asimismo, es
correcto el procedimiento aplicado por el municipio considerando a la provincia de
Buenos Aires como el total de la base imponible a distribuir entre los municipios, en tanto
ello se ajusta a las pautas del artículo 35 del Convenio Multilateral; luego de ello
corresponderá restar al total de esa jurisdicción provincial los ingresos correspondientes
al municipio en que se inicia la actividad, y sobre el resto aplicar los coeficientes
intermunicipales.
Que respecto de la inclusión de los intereses en la base imponible del tributo municipal,
esta Comisión Arbitral tiene dicho que el establecimiento de los conceptos que integran
Folio N°88
5
“2023 año del Setenta Aniversario del
Convenio Multilateral y Protocolo Adicional”
o no la base imponible de tributos municipales no resulta competencia de la Comisión
Arbitral (Banca Nazionale del Lavoro-RCA 8/95, entre otras).
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Arbitral realizada el 10 de mayo de 2023.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- Declarar la incompetencia de la Comisión Arbitral en lo tocante a la
inclusión de los intereses como parte de la base imponible de la tasa municipal.
ARTÍCULO 2º.- No hacer lugar la acción interpuesta por Acindar Industria Argentina de
Aceros SA contra la Resolución N° 99/2022 dictada por la Dirección de Fiscalización de
la municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires, en lo relativo a la aplicación
del artículo 14 del Convenio Multilateral, conforme a lo expuesto en los considerandos
de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.