Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 02 - INGALFA S.A. c/MUNICIPALIDAD DE PILAR, PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1699/
CA 02 - INGALFA S.A. c/MUNICIPALIDAD DE PILAR, PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1699/2021

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2023. RESOLUCIÓN CA N.° 2/2023 VISTO: El Expte. CM N° 1699/2021 “Ingalfa SA c/ municipalidad de Pilar, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 426/2021, dictada por el Secretario de Ingresos Públicos de la Municipalidad de Pilar; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que por su actividad de construcción, cuya administración se encuentra ubicada en el municipio de Pilar, ejecuta obras en distintos municipios de la provincia de Buenos Aires y está sujeta a las disposiciones previstas en el art. 6° del CM. Ante ello, considera que debe liquidar el tributo por Inspección de Seguridad e Higiene atribuyendo al municipio de Pilar el 10% de los ingresos y el 90% restante en los municipios donde se desarrollaron efectivamente las obras. Destaca que oportunamente aportó al municipio de Pilar la documental que acreditaba la realización de obras en otros municipios de la provincia de Buenos Aires, en los períodos ajustados, recepción que fue suscripta por un funcionario del municipio. Adicionalmente, agrega que Ingalfa SA también aportó a la comuna de Pilar comprobantes que acreditaban el pago de tributos análogos al ajustado en los municipios de Ezeiza y Pilar, ello por la ejecución de obras en sus ejidos, los cuales fueron tenidos en cuenta y deducidos de la base imponible determinada por Pilar. Que conforme lo hasta aquí expuesto, señala que la controversia está centrada en el criterio aplicado por el municipio de Pilar a los fines de determinar la base imponible correspondiente al tributo por Inspección de Seguridad e Higiene por los periodos fiscales bimestrales 01/ 2011 a 02/2016: en síntesis, el municipio de Pilar considera que, aún en el caso de tributar Ingalfa SA bajo las disposiciones de un régimen especial (art. 6°), por tener dicha firma local habilitado en su ejido, es aplicable lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 35 del CM y –en virtud de ello– le corresponde asignarse el 100% del monto imponible atribútale al fisco de la provincia de Buenos Aires. Afirma que el criterio expuesto por la comuna demandada no puede proceder toda vez que la inexistencia de local en otra jurisdicción no habilita al municipio demandado a atribuirse la totalidad de ingresos de la provincia de Buenos Aires; ello conforme las disposiciones del art. 6° del CM y Resolución General Nº 106/2004, que establece que para la distribución de la base imponible intermunicipal, se aplicarán las disposiciones del régimen general o especial según corresponda, conforme las actividades desarrolladas por el contribuyente. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en apoyo de su posición. Que, adicionalmente, destaca que el criterio de distribución de ingresos expuesto por la comuna tampoco puede proceder respecto de los ejercicios 2011 y 2012. Sobre este particular, indica que desde el 1 de enero de 2013 la Ley 14.393 (Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Provincial) introdujo una importante modificación en la Ley Orgánica de la Municipalidades en cuanto a la potestad de los municipios bonaerenses para aplicar tasas; en este orden, el inciso 17) del artículo 226 de la mencionada Ley Orgánica, con la nueva redacción, otorga potestad a los municipios para establecer tasas de inscripción e inspección de seguridad, salubridad e higiene en establecimientos u oficinas, en los que se desarrollen actividades comerciales, industriales, servicios, científicas y toda otra actividad, cuando exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado, situado dentro del ejido del municipio. Es decir, durante los ejercicios 2011 y 2012, para los municipios de la provincia de Buenos Aires, no resultaba de aplicación el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral. A mayor abundamiento, no puede pasarse por alto –dice– que las resoluciones de la Comisión Arbitral, ratificadas a su turno por la Comisión Plenaria, concluyeron que los municipios de la provincia de Buenos Aires, incluso cuando en uno sólo de ellos estuviese el local habilitado, para calcular la tasa tenían derecho a asignarse solamente el porcentaje de ingresos y gastos por la actividad efectivamente realizada en su territorio; ello, por aplicación del artículo 35, segundo párrafo, del Convenio Multilateral que dispone que “La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida” (cita resoluciones). Que acompaña prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de Pilar señala que la actividad desarrollada por Ingalfa SA se encuentra enmarcada en uno de los regímenes especiales del Convenio Multilateral, art. 6°; en función de ello, dice que corresponde a Pilar, por un lado, la atribución directa del 10% de los ingresos de la provincia de Buenos Aires por encontrarse ahí situada la sede de su escritorio; por otro lado, para la distribución del restante 90% atribuible a las jurisdicciones en donde se realicen las obras, resulta de plena aplicación el tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral (art. 10 de la Ordenanza Impositiva de Pilar), el cual prevé como regla la distribución de base imponible –exclusivamente– entre municipios donde el contribuyente posea la correspondiente habilitación municipal; en consecuencia, para la distribución de este 90% se ha tenido presente, conforme surge de las constancias administrativas, que Ingalfa SA ha acreditado comprobantes de pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en los municipios de Ezeiza y La Matanza, entendiendo en consecuencia y razonablemente que allí posee establecimientos susceptibles de ser habilitados, por lo que por aplicación del art 6° del Convenio se excluyó dichos ingresos de la base imponible y, a su vez, por aplicación de la regla del art 35, tercer párrafo, atribuyó la base imponible restante a la municipalidad de Pilar, único ejido donde el contribuyente posee efectivamente habilitación comercial. Que alega que resulta evidente que si el segundo párrafo del art. 35 del CM establece que la distribución de la porción de ingresos “se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio”, el tercer párrafo de dicho art. no es menos que el segundo en su validez y armónicamente, en cualquier caso, no es nada menos que una de “las disposiciones de las previstas en el Convenio” a las cuales refiere el segundo párrafo; de este modo, el Convenio Multilateral manda que, si la legislación provincial, reglamenta el régimen del tributo municipal en su territorio, obligando a los municipios a percibir el tributo sólo si existe local en sus ejidos; sólo los municipios con local se distribuirán total y exhaustivamente la porción de ingresos asignada al estado provincial que integran. Agrega que el contribuyente menciona con especial consideración que las modificaciones incorporadas por la Ley 14393 a la Ley Orgánica de las Municipalidades, resultarían ser de aplicación a partir del año 2013, mas no operarían para el año 2011 y 2012; contrariamente a lo expuesto por Ingalfa SA, con dicha modificación se vino a convalidar desde un texto expreso lo que resultaba implícito desde vieja data, hoy la Ley Orgánica Municipal expresa de modo taxativo la obligatoriedad del local para la percepción de la tasa, dando por terminado el conflicto interpretativo. Que acompaña documental y hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio aplicado por el municipio de Pilar a los fines de determinar la base imponible correspondiente a la Tasa de Inspección Seguridad e Higiene en los periodos fiscales bimestrales 01/ 2011 a 02/2016. Que, en el caso, tanto el municipio de Pilar como Ingalfa SA son contestes en que la actividad de la empresa se encuadra en el artículo 6° del CM; en consecuencia, resulta aplicable la Resolución General Nº 106/2004, la que establece: “En la aplicación del artículo 35 para la distribución de la base imponible intermunicipal, se aplicarán las disposiciones del régimen general o especial según corresponda, conforme las actividades desarrolladas por el contribuyente”. Que, por lo expuesto, corresponde establecer que la municipalidad del Pilar podrá gravar los ingresos que resulten atribuibles a la misma de acuerdo con el artículo 6° del CM; esto es, el 10% de los ingresos de acuerdo a lo previsto en el art. 6° por encontrarse allí la única administración habilitada. Asimismo, corresponderá a la municipalidad del Pilar el 90% de los ingresos de todas las obras que se ejecuten en el ejido municipal de la misma; se deben tomar los importes facturados correspondiente a los ítems construidos en el ejido municipal, lo cuales pueden ser obtenidos del contribuyente o de terceros (vgr. comitente de la obra). Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de diciembre de 2022. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Ingalfa SA contra la Resolución N° 426/2021 dictada por el Secretario de Ingresos Públicos de la Municipalidad de Pilar, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años