CIUDAD DE BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2022.
RESOLUCIÓN CA N.° 3/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1674/2021 “Philips Argentina S.A. c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 35-6/2021 dictada por el Administrador Regional Santa Fe de la Administración Provincial de Impuestos; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que la resolución determinativa ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas del Convenio Multilateral, al determinar un nuevo coeficiente de ingresos del período fiscal 2015 y aplicable al período fiscal 2016 y primeros meses de 2017, considerando como “ingresos computables para Santa Fe” los montos imponibles netos de IVA inferidos de los importes sujetos a retención en dicha provincia durante el mismo año, en lugar de determinar el coeficiente de ingresos aplicable tomando la información certera que surge de la contabilidad de la firma. Sostiene que los supuestos en los cuales una operación está sujeta a retenciones bajo el régimen aplicable en la provincia de Santa Fe, no son coincidentes con los supuestos bajo los cuales, de acuerdo con el Convenio Multilateral, un ingreso le debe ser atribuido. Agrega que el monto de las “operaciones sujetas a retención” que ha tomado la fiscalización ha sido integrado en función del criterio adoptado por un universo muy heterogéneo de clientes de Philips, quienes en muchos casos practican retenciones improcedentes, ante la duda, para no asumir una contingencia con el fisco.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala, en primer lugar, que el criterio utilizado por la empresa para la asignación de los ingresos es el del lugar de concertación de la venta, de acuerdo surge de las manifestaciones efectuadas por la propia firma y recuerda que este criterio de atribución aplicado por la accionante, ha sido abandonado desde hace varios años por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, por lo que, de ningún modo, podría considerarse como válido. Añade que a los fines de la correcta atribución interjurisdiccional de los ingresos, la auditoría fiscal de la provincia de Santa Fe debió acudir a la búsqueda de un parámetro de asignación de ingresos que responda a los lineamientos establecidos por los citados organismos del Convenio Multilateral, todo ello como consecuencia de la falta de respuesta de la empresa frente a la solicitud de determinadas pruebas y documentación, así como también, que no ha producido la pericial contable que fuera oportunamente ofrecida y aceptada su producción. Así, y de conformidad a lo informado por la inspección, puntualiza que se efectuaron diversos controles, realizados sobre la documentación aportada por la firma y la que surge de la base de datos del organismo fiscal (se analizaron fundamentalmente las retenciones y percepciones declaradas por los agentes), detectando inconsistencias que posibilitan inferir que los ingresos que provienen de la provincia de Santa Fe, resultan superiores a los computados por la firma al momento de elaborar el coeficiente de ingresos; por ende, se procedió a realizar la determinación de oficio sobre base presunta.
Que destaca, asimismo, que la Administración Provincial de Impuestos, ante numerosas “Consultas Vinculantes” efectuadas por diversos agentes de retención y/o percepción, concernientes a cuestiones similares a las del presente expte., sostuvo, reiteradamente, que debía evaluarse si los ingresos sobre los cuales corresponde practicar la retención, eran atribuibles o no a la provincia de Santa Fe, en un todo de acuerdo a las normas del Convenio Multilateral y las disposiciones reglamentarias en vigencia. Al respecto, remarca que las retenciones efectuadas por los agentes a un determinado proveedor deben considerarse como un mero indicio y no como un dato determinante de la territorialidad, puesto que debe analizarse, en cada una de las operaciones sujetas a retención, cuál es el destino final de la mercadería adquirida por los agentes de retención y en el caso de los “servicios” el lugar de efectiva prestación de los mismos. En este sentido, dice que, aunque la accionante –sin haber aportado la documental pertinente en el curso de la auditoría fiscal y/o en la etapa de producción de pruebas– ahora manifieste que en muchos casos los agentes de retención “puedan efectuar retenciones que sean improcedentes”, no puede soslayar que los agentes de retención, al momento de realizar cada una de las compras que originan los pagos susceptibles de retención, conocen el destino final que le otorgarán a la mercadería por ellos adquirida.
Que en efecto, sostiene que las empresas Lucio Di Santo SA, Blas Oscar Martinucci e Hijos SA y Juan Carlos Prola y Cía. SRL, poseen domicilio fiscal en la provincia de Santa Fe, siendo en esta jurisdicción –además– donde desarrollan principalmente su actividad. Asimismo, destaca que la firma CARSA SA –que explota la marca “Musimundo” – cuenta con varios locales de ventas en Santa Fe. En consecuencia y de acuerdo a la documentación aportada, sostiene que existen elementos que permiten inferir que los ingresos obtenidos por Philips Argentina SA por las ventas a dichos clientes, debieron asignarse a la provincia de Santa Fe. En relación a la firma Libertad SA, indica que siendo que de la contestación y documentación presentada, no surge palmariamente que la mercadería adquirida a la accionante tenga como destino final la provincia de Santa Fe, corresponde rectificar la pretensión fiscal respecto a ese proveedor y, por lo tanto, acoger el planteo efectuado.
Que, finalmente, cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el disímil criterio para la atribución de ingresos provenientes de la comercialización de bienes que hace Philips Argentina SA y ajustado por la provincia de Santa Fe.
Que cabe resaltar, en primer término, que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones, cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, ya que estas facultades emergen de las atribuciones que le confiere el propio Código Fiscal.
Que, en el caso concreto, la provincia de Santa Fe verificó la existencia de retenciones realizadas por clientes del contribuyente para el año 2015: Obran cincuenta y dos (52) clientes que practicaron retenciones, de los cuales se circularizó a seis (6) que representaban el 11,54% del total de clientes, y tenían operaciones que representan el 40,08% de la base. Asimismo, requirió al contribuyente especifique la modalidad de su relación comercial (forma de concertación de operaciones, lugar de entrega, lugar de dónde proviene el pedido, etc.), declare y demuestre a qué jurisdicción atribuyó los ingresos derivados de sus ventas (año 2015) a los clientes: Casa Magnani SRL, Ministerio de Salud y Medio Ambiente, Bazar Avenida SA, Electrónica Megatone SA y Cetrogar SA; esta medida comprendía a cinco contribuyentes que han realizado retenciones que representaban el 42,51% del total de la base de retenciones. En síntesis, la medida buscó, entre los clientes circularizados y los clientes sobre los que se solicitó información al contribuyente, alcanzar a once clientes que practicaron retenciones equivalentes al 82,58% del total de la base de retenciones verificadas.
Que en cuanto a los proveedores circularizados y que han dado respuestas de las que surge que el destino final de los bienes es la provincia de Santa Fe (Lucio Di Santo SA, Blas Oscar Martinucci e Hijos SA y Juan Carlos Prola y Cia SRL), corresponde ratificar el ajuste practicado por dicha jurisdicción. En este sentido, cabe recordar que esta Comisión tiene dicho que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico de la entrega de ellas ni a la jurisdicción donde la operación fue concertada sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas.
Que, en cambio, respecto de los ingresos provenientes de la comercialización de bienes con Libertad SA, de acuerdo a la prueba existente y lo expuesto por la propia provincia de Santa Fe, esta debe rectificar su pretensión.
Que, por lo demás, respecto de los otros clientes de Philips Argentina SA (Carsa SA, Día SA, Casa Magnani SRL, Ministerio de Salud y Medio Ambiente, Bazar Avenida SA, Electrónica Megatone SA y Cetrogar SA, entre otros), cabe poner de resalto que el accionante, en esta instancia, no aporta documentación respaldatoria que desacredite lo hecho por la provincia de Santa Fe, por lo que no se observa que el fisco provincial haya violentado los términos del Convenio Multilateral en la materia.
Que, finalmente, cabe resaltar que la determinación efectuada por la provincia de Santa Fe sobre la base de presunciones, no compromete los derechos que pudieran corresponderle a las demás jurisdicciones en la atribución de los ingresos conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 13 de diciembre de 2021.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Philips Argentina SA contra la Resolución N° 35-6/2021 dictada por el Administrador Regional Santa Fe de la Administración Provincial de Impuestos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO
SECRETARIO VICEPRESIDENTA