Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 25 - BBVA BANCO FRANCES S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1638/
CA 25 - BBVA BANCO FRANCES S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1638/2020

LA RIOJA, 7 de septiembre de 2022. RESOLUCIÓN CA N.° 25/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1638/2020 “BBVA Banco Francés SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sumarial SEATYS Nº 1368/20, dictada por la Señora Jefa del Departamento de Relatoría II de la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante en su presentación señala que las cuestiones controvertidas son: I) Resultados sin asignación a la provincia de Buenos Aires que se distribuyeron a prorrata por el Banco a las distintas jurisdicciones y que la fiscalización considera inexactamente distribuidos por erróneo cálculo de la sumatoria. Al respecto, indica que para aquellos ingresos y/o egresos que la entidad no cuenta con una asignación directa por jurisdicción, el Banco procedió a asignarlos a las distintas jurisdicciones mediante la aplicación de un coeficiente de prorrata. Dicho coeficiente surge de relacionar los ingresos y/o egresos referidos, dependiendo la categorización de los mismos en pesos y/o moneda extranjera y la categorización de financieros o comisiones o utilidades diversas, con el total de los ingresos de esos mismos grupos. El porcentaje así determinado, se aplicó a los ingresos y/o egresos sin distribución, respetando también la condición de financieros y/o comisiones y/o utilidades diversas y/o egresos financieros tanto en pesos como en moneda extranjera. Alega que ante la ausencia de una norma específica como la Resolución General N° 4/2014 (a través de la cual se aclaró y modificó la forma en que las Entidades Financieras deben conformar la “sumatoria” prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral, con vigencia desde el séptimo anticipo de 2014) la aplicación de tales resultados según los precedentes de la Comisión Arbitral, ha sido efectuada bajo parámetros lógicos o razonables, sin que el mencionado Organismo defina concretamente qué debe entenderse por tal. Cita resoluciones y dice que sólo se puede llegar válidamente a la conclusión que para la redistribución de los ingresos y/o egresos que no pueden ser asignados directamente, tanto la Comisión Arbitral como la Comisión Plenaria consideran que se deberá atribuir los mismos mediante: 1) procedimientos razonables, en función de una proporción obtenida en función de los ingresos financieros computables a cada provincia, sin especificar la mecánica de cálculo a utilizar; 2) adopción de un parámetro representativo; y 3) adopción de un parámetro que guarde una relación lo más aproximada posible a la proporción de la actividad efectivamente desarrollada en cada una de ellas. Es decir, implícitamente las tres definiciones contienen un elemento subjetivo de análisis, que no tiene que ser exacto, sino, por el contrario, debe guardar una relación lo más cercana posible a la realidad. Esto es –dice– justamente lo que hizo el Banco, que implementó un mecanismo de retribución que guarda una relación lo más aproximada posible a la proporción de la actividad efectivamente desarrollada en cada una de las jurisdicciones. Agrega que el Banco, –quien conoce más que nadie en qué jurisdicción desarrolla su actividad y no tiene ninguna preferencia por asignar los ingresos a una u otra provincia– procedió a implementar un mecanismo de redistribución en línea con los criterios definidos en los antecedentes detallados anteriormente, pretendiendo efectuar una razonable y representativa distribución de los ingresos y/o gastos entre las distintas jurisdicciones en las que actúa. II) Planteo en subsidio: dice que los ingresos por operaciones entre entidades financieras no corresponde que sean prorrateados directamente a Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los resultados involucrados son: 511.004 intereses por préstamo del sector financiero y 511.055 intereses por préstamos interfinancieros a entidades financieras locales. Sostiene que el organismo recaudador ha considerado que los resultados contabilizados en las mencionadas cuentas deben ser distribuidos entre todas las jurisdicciones en las que el Banco actúa. Al respecto, señala que la operatoria de préstamos entre entidades financieras (denominados “calls” tanto activos como pasivos y la operatoria de pases activos o pasivos) se realiza en su totalidad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la integridad de su proceso. Es en esta jurisdicción donde íntegramente se decide, ejecuta y materializa la transacción a través de las operaciones desarrolladas por “la mesa de dinero” de la Entidad y las gerencias respectivas (recuerda que en la Ciudad de Buenos Aires se encuentran radicadas todas las gerencias de la Entidad y su administración y casa matriz). Como elemento complementario, dice que las transferencias de dinero se efectúan entre las respectivas entidades intervinientes a través de las cuentas en el BCRA en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Indica que si bien no resulta de aplicación en el período sujeto a análisis la Resolución General N° 4/2014, resulta importante destacar que la Comisión Arbitral, a través de la misma, entendió que los ingresos por operaciones entre entidades financieras deben asignarse a la jurisdicción en dónde se encuentra la casa central de la entidad dadora, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Que solicita aplicación del Protocolo Adicional y denuncia incumplimiento de la doctrina de la CSJN “Argencard c/ provincia de Entre Ríos”. Ofrece prueba documental y hace reserva de caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la ARBA ha realizado un ajuste a la firma de referencia como resultado de la incorrecta asignación de ingresos y egresos en el cálculo de la sumatoria –establecida en el art. 8° del CM– entre las jurisdicciones donde la Entidad Financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA. El mismo obedece a la errónea atribución de ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas a las jurisdicciones adheridas al CM. En este sentido, remarca que se trata de resultados que, tanto la Entidad Financiera como la Provincia, consideran que deben ser contemplados para el cálculo de la sumatoria, difiriendo exclusivamente en el parámetro utilizado para la asignación jurisdiccional de los mismos. Que destaca que conforme surge de los papeles de trabajo aportados por el Banco, se constató que la entidad, respecto a las cuentas con ingresos y gastos sin asignación a la provincia de Buenos Aires, efectuaba una distribución a prorrata que, a juicio de la fiscalización, no resultó representativa de la actividad desplegada por el Banco en las distintas jurisdicciones. La fiscalizada, a los efectos de calcular la proporción, incluyó los ingresos y gastos sin asignación específica en la sumatoria del total país, lo cual, a juicio de la provincia de Buenos Aires distorsiona la proporción. Cita las Resoluciones de Comisión Arbitral N° 2/2020 y 19/2020. Agrega que en el presente caso, no se está en presencia de dos parámetros razonables como lo plantea el contribuyente, sino que, por el contrario, el cálculo por él realizado no permite obtener un parámetro razonable al incluir dentro de la sumatoria para la obtención del mismo, cuentas con y sin asignación específica. Reitera que la forma en que el contribuyente determina los coeficientes a prorrata, al incluir sobre el total país las cuentas de resultados con y sin asignación a la provincia de Buenos Aires, impide que el coeficiente de distribución obtenido guarde una relación aproximada y equitativa del nivel de actividad desarrollada por el contribuyente en dicha jurisdicción. El parámetro utilizado por el banco a los efectos de determinar un coeficiente para asignar los ingresos y egresos que no pueden ser asignados específicamente, debió efectuarse justamente considerando solo las cuentas de ingresos y egresos que poseen asignación específica, excluyendo las que no la tienen. En este sentido, la fiscalización actuante consideró que las mismas no deben ser incluidas en el total país para la determinación del coeficiente de prorrata aplicado, procediendo a excluirlas y distribuir dichas cuentas en base al porcentaje de asignación obtenido de aquellas cuentas que sí poseen asignación a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires por parte del contribuyente para el período fiscal 2013 (enero a diciembre). Que respecto al planteó en subsidio hecho por la accionante, señala que los ingresos y egresos registrados en las cuentas número 511.004 y 511.055 fueron distribuidos por la entidad bancaria mediante el cálculo del coeficiente de prorrata, por considerar que los mismos resultaban ser ingresos y gastos que no tenían asignación específica. Que en cuanto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, señala que corresponderá que la Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad del procedimiento en el marco de la Resolución General CA Nº 3/2007. En tal sentido la Provincia de Buenos Aires manifiesta, tal como ya lo señalara en reiteradas oportunidades, su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Considera que la inducción a error por parte de algún fisco debe estar referida a la empresa presentante y la interpretación debe resultar de un juez administrativo y ser anterior al proceso determinativo de la obligación tributaria, por eso entiende que no se verifican los requisitos para que proceda la aplicación del citado mecanismo. Asimismo, con referencia a la cita de jurisprudencia por parte de la firma, señala que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Argencard SA c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ demanda de repetición”, como toda sentencia del Máximo Tribunal, en el sistema adoptado por el régimen argentino, en el que el control judicial de constitucionalidad no produce efectos derogatorios de la ley, ni tiene efectos erga omnes, sino solamente para el caso concreto. Es doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene solamente efectos inter partes, por ello, la declaración de inconstitucionalidad implica, en el derecho argentino, la no aplicación de la norma en el caso concreto, más no su derogación (cita fallos de CSJN). Que esta Comisión Arbitral observa que la cuestión controvertida se centra exclusivamente en el parámetro utilizado por las partes para la atribución de ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas a las jurisdicciones donde la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA; esto es: resultados sin asignación a la provincia de Buenos Aires que se distribuyeron a prorrata por el Banco a las distintas jurisdicciones. Que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han sostenido en reiteradas oportunidades que si no se cuenta con elementos que permitan realizar una atribución con certeza, se debe adoptar un parámetro lo suficientemente representativo, que responda lo más cercano a la realidad para realizar la misma. Que el parámetro utilizado por la entidad financiera a los fines de determinar un coeficiente para asignar los ingresos y egresos que no pueden ser asignados específicamente, debió efectuarse considerando sólo las cuentas de ingresos y egresos que poseen asignación específica, excluyendo las que no la tienen. Que en esta instancia BBVA Banco Francés SA no ha arrimado prueba que desvirtúe la razonabilidad del ajuste fiscal. Que tampoco puede prosperar el planteo en subsidio efectuado por la accionante. En el caso, ha sido el propio contribuyente el que distribuyó los ingresos de las cuentas 511.004 intereses por préstamos al sector financiero y 511.055 intereses por préstamos interfinancieros a entidades financieras locales, en función de un coeficiente y no asignó los resultados como pretende en el planteo subsidiario, reconociendo con ello tácitamente que no contaba con elementos para hacerlo. Que, por lo demás, la cuestión traída por BBVA Banco Francés SA a decisión de esta Comisión Arbitral es análoga a la resuelta en contra de su pretensión en el Expte. CM N° 1578/2019 BBVA Banco Francés SA c/ provincia de Buenos Aires –Resolución CA N° 19/2020 y Resolución CP N° 3/2022. Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que BBVA Banco Francés SA haya dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución General CA N° 3/2007. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 10 de agosto de 2022. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por BBVA Banco Francés SA contra la Disposición Determinativa y Sumarial SEATYS Nº 1368/20 dictada por la Señora Jefa del Departamento de Relatoría II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años