Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 11 - AVICOLA TELOS S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1602/
CA 11 - AVICOLA TELOS S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1602/2019

BUENOS AIRES, 5 de mayo de 2021. RESOLUCIÓN C.A. N.° 11/2021 VISTO: El Expte. C.M. N° 1602/2019 “Avícola Telos S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 8842/19 dictada por la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que la resolución determinativa efectuada modificó el coeficiente unificado correspondiente a la provincia de Buenos Aires, por entender que Avícola Telos S.A. no computó determinados gastos que debieron haber integrado el cálculo respectivo, puesto que, en virtud del criterio de la jurisdicción, dichos gastos revisten el carácter de “computables”. Los conceptos cuestionados son: a) Productos veterinarios: son todos los productos incorporados para la preservación de la salud de las aves, yen la higiene y mantenimiento de los campos circundantes. Incluye: vacunas animales, antibióticos varios, bacitracina zinc, cloruro de colina, sal curb, larvicidas, pesticidas; b) Alimentos balanceados (alimentación especialmente diseñada para este tipo de aves utilizada en la producción de huevos); c) Trigo (alimento para las aves que mejora la calidad del huevo); y d) Gastos de explotación de granja (referidos a acondicionar las instalaciones donde las gallinas son criadas, alimentadas, todo ello con la finalidad de que resulten aptas para la postura de huevos, según los estándares de calidad requeridos). Que indica que materia prima es aquel elemento utilizado en un proceso industrial y por la propia redacción del CM (... se entenderá como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado) requiere de un elemento adicional:la incorporación física del bien o su agregado al producto final. Señala que si bien en el caso de Avícolas Telos S.A. no es posible hablar de una “maquinaria” que produce bienes industrializados, sí se puede considerar a su actividad como un proceso que necesita de “materias primas” que deben incorporarse para la obtención del producto final. En tal sentido, sostiene que los gastos descriptos refieren a los controles sanitarios, a la cura de enfermedades y prevención de otras, como asimismo a la alimentación de las gallinas afectadas a la producción de huevos. En este punto, si se toma en cuenta la descripción del Convenio Multilateral, no puede desconocerse que los insumos que integran los gastos a los que la fiscalización considera “computables”, sí se incorporan físicamente al circuito de producción, atento que para obtener huevos comercializables es necesario que las gallinas ponedoras tengan buena salud y hayan sido alimentadas conforme severos requerimientos que, de ser desconocidos implicarían, o bien un producto de calidad inferior, o bien un producto que no reuniría las condiciones de aprobación por parte de las autoridades alimentarias y sanitarias. Dice que tanto el alimento como la atención veterinaria, medicamentos e instalaciones adecuadas, inciden en la calidad final del producto, no ya de forma “mecánica”, pero sí “química”, pues el producto a comercializar en esencia, proviene de la gallina que lo pone, cuya constitución física incide directamente en el resultado. Que aporta prueba documental y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la ARBA realizó un ajuste a la firma Avícolas Telos S.A. como resultado de la incorrecta determinación del coeficiente de gastos; en dicho ajuste, consideró como gastos computables para la confección del coeficiente, las erogaciones identificadas por el contribuyente como: Productos veterinarios, Alimentos balanceados, Trigo y Gastos de Explotación de Granja, con fundamento en lo establecido en los artículos 3° y 4° del Convenio Multilateral. Indica que las erogaciones consignadas, no revisten la condición de “materia prima” en los términos del artículo 3°, inc. a), del Convenio Multilateral por no cumplirse con las condiciones allí establecidas, y por tal motivo resultan computables para el cálculo del coeficiente de gastos. Que afirma que el artículo 3°, inc. a), del Convenio Multilateral cuando menciona que “no se computarán como gastos el costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales...”, no contempla otra posibilidad más allá de la actividad que nombra expresamente, que es la “industrial”. En el presente caso concreto dado que se trata de la producción de huevos, claramente no hay una actividad industrial, no encontrándose, entonces, contemplado en la normativa la situación planteada en las presentes actuaciones. Que sostiene además que los conceptos involucrados no pueden ser catalogados como “materia prima” adquirida a terceros en los términos que menciona el artículo 3°, inciso a), del Convenio Multilateral, ya que deben encontrarse en su estado natural, es decir, sin modificaciones en su estructura. En el caso, se trata claramente de insumos necesarios para desarrollar un producto o servicio final, por eso son gastos que en el proceso de producción se consumen durante el desarrollo del mismo y que se utilizan para cumplimentar el mismo, pero no se corresponden con el costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales. Que cita jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia radica en determinar si las erogaciones identificadas por el contribuyente como: Productos veterinarios, Alimentos balanceados, Trigo y Gastos de Explotación de Granja, resultan gastos computables o no, en los términos del artículo 3°, inc. a), del Convenio Multilateral. Que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho que cuando la norma citada menciona “todo bien de cualquier naturaleza que fuera que se incorpore físicamente al producto terminado” se refiere a un bien que se confunde con el producto elaborado. “Incorporar” significa agregar, unir algo a otra cosa para que haga un todo con ella, es decir, hay confusión, sin que sea posible distinguir la previa existencia de uno u otro; mientras “agregado” es que se añade al producto, no se confunde con él pero forma parte del mismo. Los productos veterinarios, el alimento balanceado, el trigo, los gastos de explotación de granja necesarios para acondicionar las instalaciones donde las gallinas son criadas, no se conservan como tales en el producto final, forman parte del proceso de producción, pero no puede reconocerse su presencia a partir de un intento de desagregación física ni tampoco química, es decir, que en el producto terminado (en este caso los huevos) no puede advertirse la unión de estos bienes. Que, por lo demás, corresponde destacar que el supuesto contemplado en el art. 3°, inc. a), del Convenio Multilateral, hace referencia a las actividades industriales, y así menciona que no se computaran como gasto “... el costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales...”, excluyendo a todo otro tipo de actividades productivas, como es el caso de autos. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de abril de 2021. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Avícola Telos S.A. contra la Disposición Delegada SEATYS N° 8842/19 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO SECRETARIO PRESIDENTE
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