BUENOS AIRES, 14 de octubre de 2020.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 19/2020
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1578/2019 “BBVA Banco Francés S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sumarial SEATYS N°1435/19 (periodo 2012), dictada por la Jefa del Departamento Relatoría II de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que el Banco Francés en su presentación señala que las cuestiones controvertidas son:
I) Resultados sin asignación a la provincia de Buenos Aires que se distribuyeron a prorrata por el Banco a las distintas jurisdicciones y que la fiscalización considera inexactamente distribuidos por erróneo cálculo de la sumatoria.
Las cuentas involucradas son subcuentas de: 1) Relacionados con Ingresos por operaciones entre Entidades Financieras: 511.004, 511.009, 511.055, 511.085, 511.086, 521.009, 525.009. 2) Relacionados con Resultados por Fideicomisos Financieros: 511.056. 3) Relacionados con Resultados por Títulos Públicos: 511.021, 511.071, 511.075, 515.021. 4) Relacionados con Resultados por Obligaciones Negociables: 511041, 515.041. 5) Relacionados con Resultados por Opciones de Compra: 515.043, 525.060. 6) Relacionados con Intereses: 511.047, 511.048, 511.049, 511.050, 511.052, 511.053, 511.054, 511.064,515.054, 521.003, 521.036, 521.063, 521.064, 521.065, 521.082, 525.002, 525.003, 525.063. 7) Relacionados con Operaciones de Comercio Exterior: 515.027. 8) Relacionados con Comisiones: 541.003, 541.006, 541.009, 541.018, 545.004, 545.018. 9) Relacionados con Utilidades Diversas: 570.009, 570.012, 570.015, 570.018, 570.045. 10) Cuentas vinculadas con otros resultados que obtiene el Banco: 521.053, 521.083.
Al respecto, indica que para aquellos ingresos y/o egresos que la Entidad no cuenta con una asignación directa por jurisdicción, el Banco procedió a asignarlos a las distintas jurisdicciones mediante la aplicación de un coeficiente de prorrata que surge de relacionar los ingresos y/o egresos referidos, dependiendo la categorización de los mismos en pesos y/o moneda extranjera y la categorización de financieros o comisiones o utilidades diversas, con el total de los ingresos de esos mismos grupos. El porcentaje así determinado, se aplicó a los ingresos y/o egresos sin distribución, respetando también la condición de financieros y/o comisiones y/o utilidades diversas y/o egresos financieros tanto en pesos como en moneda extranjera.
Alega que tanto la Comisión Arbitral como la Comisión Plenaria en diversos antecedentes han mencionado que corresponde asignar los resultados de acuerdo a un sistema razonable consistente en proporcionar los ingresos financieros computables a cada jurisdicción. De este modo, la asignación se produce en proporción a los “ingresos financieros” en base al criterio del lugar de concertación del negocio jurídico y/o solicitud y utilización efectiva del servicio. Puntualiza que de la lectura de los antecedentes, sólo se puede llegar válidamente a la conclusión que para la redistribución de los ingresos y/o egresos que no pueden ser asignados los organismos de aplicación del Convenio Multilateral consideran que se deberá atribuir los mismos mediante:1) Procedimiento razonable, en función de una proporción obtenida en función de los ingresos financieros computables a cada provincia, sin especificar la mecánica de cálculo a utilizar; 2) Adopción de un parámetro representativo; y 3) Adopción de un parámetro que guarde una relación lo más aproximada posible a la proporción de la actividad efectivamente desarrollada en cada una de ellas. Es decir, implícitamente las tres definiciones contienen un elemento subjetivo de análisis, que no tiene que realidad. Esto es –dice–justamente lo que hizo el Banco, que implementó un mecanismo de redistribución que guarda una relación lo más aproximada posible a la proporción de la actividad efectivamente desarrollada en cada una de las jurisdicciones.
Destaca que al momento de efectuarse la redistribución de los resultados sujetos a prorrateo, no existía una norma específica que definiera cual era el mecanismo que debían utilizar las Entidades Financieras ni menos que definiera cual era el mecanismo considerado más lógico razonable o representativo.
II) Planteo en subsidio: Los ingresos por operaciones entre entidades financieras no corresponde que sean prorrateados, sino que deben ser asignados directamente a CABA. Los resultados involucrados son: 511.004 intereses por préstamos al sector financiero y 511.055 intereses por préstamos interfinancieros a entidades financieras locales.
Sostiene que el organismo recaudador ha considerado que los resultados contabilizados en las mencionadas cuentas deben ser redistribuidos entre todas las jurisdicciones en las que el Banco actúa. Al respecto, señala la operatoria de préstamos entre entidades financieras (denominados “calls” tanto activos como pasivos y la operatoria de pases activos o pasivos) se realiza en su totalidad en la Ciudad de Buenos Aires. Es en esta jurisdicción donde íntegramente se decide, ejecuta y materializa la transacción a través de la operación desarrollada por la “mesa de dinero” de la Entidad y las gerencias respectivas (recuerda que en la Ciudad de Buenos Aires se encuentran radicadas todas las gerencias de la Entidad y su administración y casa matriz). Como elemento complementario, y no menor, dice que las transferencias de dinero se efectúan entre las respectivas entidades intervinientes a través de las cuentas en el BCRA en la Ciudad de Buenos Aires.
Indica que si bien no resulta de aplicación en el período sujeto a análisis la Resolución General N° 4/2014, resulta importante destacar que la Comisión Arbitral, a través de la misma, entendió que los ingresos por operaciones entre entidades financieras deben asignarse a la jurisdicción en donde se encuentra la casa central de la entidad dadora, en este caso la CABA.
Que solicita aplicación de Protocolo Adicional y denuncia incumplimiento de la doctrina de la CSJN “Argencard c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición. Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la Arba ha realizado un ajuste a la firma de referencia como resultado de la incorrecta asignación de ingresos y egresos en el cálculo de la sumatoria establecida en el artículo 8° del Convenio Multilateral entre las jurisdicciones donde la Entidad Financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA. El mismo obedece a la errónea atribución de ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas a las jurisdicciones donde la Entidad Financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA en otras jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral. En este sentido, remarca que se trata de resultados que tanto la Entidad Financiera como la jurisdicción, consideran que deben ser contemplados para el cálculo de la sumatoria, difiriendo exclusivamente en el parámetro utilizado para la asignación jurisdiccional de los mismos.
Que destaca que conforme surge de los papeles de trabajo aportados por el Banco, se verificó que el contribuyente al momento de determinar cada uno de los coeficientes de prorrata utilizados para distribuir los resultados sin asignación específica a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, procede a considerar las cuentas sin asignación a dicha jurisdicción dentro del total país. El error incurrido por la firma en la determinación de estos coeficientes a prorrata se corresponde con el hecho que las cuentas sin asignación específica por el contribuyente son consideradas dentro del total país, cuando contrariamente al procedimiento seguido por el contribuyente, a los fines de la obtención de una asignación razonable, las mismas deben ser excluidas a los efectos de la determinación de los coeficientes. Aclara que la forma en que el contribuyente determina los coeficientes a prorrata, al incluir sobre el total país las cuentas de resultados con y sin asignación a la provincia de Buenos Aires, impide que el coeficiente de distribución obtenido guarde una relación aproximada y equitativa del nivel de actividad desarrollada por el contribuyente en dicha jurisdicción. El paramento utilizado por el banco a los efectos de determinar un coeficiente para asignar los ingresos y egresos que no pueden ser asignados específicamente, debió efectuarse justamente considerando sólo las cuentas de ingresos y egresos que poseen asignación específica, excluyendo las que no la tienen. En este sentido, la fiscalización actuante consideró que las mismas no deben ser incluidas en el total país para la determinación del coeficiente de prorrata aplicado, procediendo a excluirlas y a distribuir dichas cuentas en base al porcentaje de asignación obtenido de aquellas cuentas que sí poseen asignación a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires por parte del contribuyente para el período fiscal 2012.
Que respecto al planteo en subsidio hecho por la accionante, señala que no es correcto que los resultados en cuestión sean asignados íntegramente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, independientemente de que estén concentradas en Ciudad Autónoma de Buenos Aires las funciones y tareas vinculadas con la adquisición, gestión, administración de operaciones de préstamos y otros créditos por intermediación financiera. Recuerda que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral ya han resuelto que no resulta ajustado a derecho considerar que los ingresos y gastos deban ser atribuidos al lugar en que fueron contabilizadas las operaciones generadoras de los mismos y que independientemente del lugar donde están concentradas las funciones y tareas vinculadas con la adquisición, gestión, administración cobranzas y ventas de activos financieros, deben atribuirse entre las distintas jurisdicciones, desde el momento que tales operaciones son el resultado del accionar de la entidad financiera en el país. Por otra parte, indica que del análisis de las actuaciones no se observa que el contribuyente haya justificado sus dichos con documentación diferente a la existente en todo el procedimiento determinativo realizado por la Arba. Asimismo, señala que los ingresos y egresos registrados en las cuentas N° 511.004 y 511.055 fueron distribuidos por la entidad bancaria mediante el cálculo de coeficiente de prorrata, por considerar que los mismos resultaban ser ingresos y gastos que no tenían asignación específica.
Que en cuanto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, señala que el fisco provincial siempre ha sostenido y afirmado su posición favorable a la aplicación del citado mecanismo, debiendo la Comisión Arbitral, una vez resuelto el caso, evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente. Con referencia a la cita que efectúa la firma del fallo de la CSJN “Argencard S.A. c/ provincia de Entre Ríos”, recuerda que las sentencias del máximo tribunal en nuestro sistema de control judicial sólo deciden en los procesos sometidos a su consideración y no extienden sus efectos a otros casos que no hayan sido resueltos por ella.
Que esta Comisión Arbitral observa que la cuestión controvertida se centra exclusivamente en el parámetro utilizado por las partes para la atribución de ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas a las jurisdicciones donde la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA; esto es: resultados sin asignación a la provincia de Buenos Aires que se distribuyeron a prorrata por el Banco a las distintas jurisdicciones.
Que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han sostenido en reiteradas oportunidades que si no se cuenta con elementos como para realizar una atribución con certeza, se debe adoptar un parámetro lo suficientemente representativo, que responda lo más cercano a la realidad para realizarla misma.
Que el parámetro utilizado por la entidad financiera a los fines de determinar un coeficiente para asignar los ingresos y egresos que no pueden ser asignados específicamente, debió efectuarse considerando sólo las cuentas de ingresos y egresos que poseen asignación específica, excluyendo las que no la tienen.
Que en esta instancia BBVA Banco Francés S.A. no ha arrimado prueba que desvirtúe la razonabilidad del ajuste fiscal.
Que tampoco puede prosperar el planteo en subsidio efectuado por la accionante. En el caso, ha sido el propio contribuyente el que distribuyó los ingresos de las cuentas 511.004 intereses por préstamos al sector financiero y 511.055 intereses por préstamos interfinancieros a entidades financieras locales, en función de un coeficiente y no asignó los resultados como pretende en el planteo subsidiario, reconociendo con ello tácitamente que no contaba con elementos para hacerlo.
Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que BBVA Banco Francés S.A. haya dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución General CA N° 3/2007.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 16 de septiembre de 2020.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por BBVA Banco Francés S.A. contra la Disposición Determinativa y Sumarial SEATYS N°1435/19 dictada porla Jefa del Departamento Relatoría II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO
SECRETARIO PRESIDENTE