BUENOS AIRES, 14 de octubre de 2020.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 18/2020
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1558/2018 “Centro Estant S.A. c/ provincia de Córdoba”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución PFD N° 0474/2018, dictada por la Dirección de Policía Fiscal de la Dirección de Rentas de la provincia de Córdoba; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires y no tiene oficina ni local comercial alguno en la provincia de Córdoba, y que su actividad es la fabricación y venta de muebles y parte de muebles, la cual se ejerce única y exclusivamente en la localidad de Boulogne, provincia de Buenos Aires, en donde está situado su domicilio fiscal. Dice que en dicho establecimiento se concentra la fabricación, el depósito y la administración empresaria, y es en esa jurisdicción provincial en donde posee sus oficinas administrativas y comerciales desde las cuales ejerce su administración y gestiona las relaciones comerciales con sus clientes y proveedores.
Que sostiene que en las ventas efectuadas en que conocía que su destino final era la provincia de Córdoba –por coincidir el mismo con el lugar de entrega– la asignación de ingresos la realizó a favor de dicha jurisdicción mientras que respecto de aquéllas en la que desconocía el destino final de la mercadería, la asignación de ingresos la realizó en el mencionado lugar de entrega. En este punto, alega que en el momento de realizar las operaciones de ventas involucradas en la determinación, no conocía ni podía conocer el destino final de los bienes. Conforme el requerimiento contestado por los mismos adquirentes, los bienes fueron entregados en los lugares por ellos indicados, todos los que se encontraban fuera de la provincia de Córdoba, tratándose –asimismo– de contribuyentes que ejercen también sus actividades en forma interjurisdiccional. Agrega que también está probado que el gasto de transporte era a cargo de Centro Estant S.A. solamente hasta el lugar de entrega, todos ellos fuera de la provincia de Córdoba para las operaciones cuestionadas y tampoco puede perderse de vista que la firma no vende a consumidores finales sino a establecimientos mayoristas, aspecto nunca discutido en las actuaciones; conforme ello, procedió a asignar sus ingresos por la actividad de comercialización al lugar de entrega en la medida que no le resultaba posible conocer –en el momento de concretar cada operación de venta– el lugar de destino final de los bienes enajenados.
Que ofrece prueba documental, informativa, pericial contable. Solicita aplicación del Protocolo Adicional y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Córdoba señala, en primer término, que el ajuste ha sido realizado sobre base cierta, a partir de la documentación que fuera aportada por Centro Estant S.A. a la Dirección de Policía Fiscal, luego de los requerimientos que ésta le efectuara y de la circularización a terceros clientes, los cuales poseen un vínculo comercial u operacional con la contribuyente. Precisa, además, que no se encuentra en pugna el debido sustento territorial en la provincia de Córdoba, el cual se encuentra perfectamente acreditado y el mismo ha sido expresamente reconocido por la firma durante el proceso determinativo, toda vez que ante la Comisión Arbitral sólo objeta el criterio de atribución de los ingresos. Por otro lado, la firma se encuentra inscripta en esa jurisdicción.
Que afirma que al verificarse el presupuesto de territorialidad, la existencia de una oficina o local comercial en una jurisdicción no resulta ser el elemento necesario y/o condicionante para la presencia de una atribución de ingresos a la misma. En efecto, acreditado el nexo o vínculo jurisdiccional, la firma en función de las previsiones consagradas en el artículo 1° del Convenio Multilateral debió atribuir los ingresos a la provincia de Córdoba toda vez que los ingresos del desarrollo de su actividad económica provienen de la comercialización que la misma realiza en dicha jurisdicción.
Que enfatiza que la relación contractual de Centro Estant S.A. con los clientes domiciliados en la provincia de Córdoba, permite determinar con un grado razonable de certeza que el contribuyente ha de conocer que luego de la entrega de los bienes (en el transportista), los mismos son trasladados al domicilio del cliente en la jurisdicción de Córdoba –esto surge del propio remito– y ello significa que la atribución de los ingresos por esas operaciones debió efectuarse a la jurisdicción del domicilio del adquiriente, en el cual tienen destino final los bienes vendidos, en el caso, la provincia de Córdoba. Las mercaderías vendidas tienen características especiales y las mismas se “...producen por encargo y a pedido del cliente...” –base de toda la operatoria–, por lo que el vendedor al tener una relación comercial permanente y un total conocimiento de cada uno de sus clientes –en el caso, los domiciliados en Córdoba–, tiene la certeza absoluta de donde provienen los ingresos derivados de las ventas, elemento fundamental a la hora de definir la asignación.
Que esta Comisión Arbitral observa que, conforme las alegaciones de las partes, la cuestión controvertida se centra en el disímil criterio para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que hace el contribuyente con sus clientes domiciliados en la provincia de Córdoba. La accionante no expresa agravios respecto del ajuste en el coeficiente de gastos y en la fecha de inicio de actividades en la provincia de Córdoba.
Que esta Comisión tiene dicho que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico de la entrega de ellas (como pretende la accionante) sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente conocida por Centro Estant S.A. dada la relación permanente y fluida con sus clientes radicados en la provincia de Córdoba y por el hecho de que la mercadería se produce por encargo y a pedido de los clientes, tal como está acreditado en las actuaciones administrativas.
Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Centro Estant S.A. haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General N.º 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 16 de septiembre de 2020.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Centro Estant S.A. contra la Resolución PFD N° 0474/2018 dictada por el Director de la Dirección de Policía Fiscal, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO
SECRETARIO PRESIDENTE