Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 17 - WHIRLPOOL ARGENTINA S.R.L. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1553/
CA 17 - WHIRLPOOL ARGENTINA S.R.L. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1553/2018

BUENOS AIRES, 14 de octubre de 2020. RESOLUCIÓN C.A. N.° 17/2020 VISTO: El Expte. C.M. N° 1553/2018 “Whirlpool Argentina S.R.L. c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 12-5/2018, dictada por la Administradora Regional de Santa Fe; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que la pretensión fiscal se concentra en dos cuestiones: 1) la redistribución del coeficiente de ingresos, incrementando la porción atribuible a la provincia de Santa Fe, por considerar que las ventas a dos clientes (Electrónica Megatone y Bazar Avenida) son ingresos provenientes de dicha provincia y 2) por reasignación del coeficiente de gastos inherente a representantes y exclusión de los importes de regalías. Que sostiene que la naturaleza de su actividad (venta de electrodomésticos) y la configuración de algunos de sus clientes (cadenas de venta con centros de distribución y sucursales en varios puntos del país) hace que, de acuerdo a la relación de conocimiento y nivel de información obtenido de cada cliente, en algunos casos conozca el lugar de venta final de los bienes y en otros no sea posible. Así, asignó ventas al lugar de destino final y cuando lo desconocía lo hizo al lugar de entrega del bien, coincidente con el lugar de concertación de la operación. Agrega que si bien es cierto que hasta el 2012 atribuía los ingresos de los referidos clientes (Electrónica Megatone y Bazar Avenida) a la provincia de Santa Fe, las condiciones de venta se modificaron de manera tal que esos clientes retiran las mercaderías en la provincia de Buenos Aires y, en definitiva, considera que el lugar de concertación a partir del 2012 ya no fue la provincia de Santa Fe sino la provincia de Buenos Aires, sumado a que el lugar de entrega de los productos es también la provincia de Buenos Aires. Expresa que la nueva forma de concertación (vía telefónica o por correo electrónico) de las ventas sumado al hecho que la entrega se realiza en la provincia de Buenos Aires, le impide conocer el destino final que el cliente da a los bienes adquiridos. Que, por otra parte, en relación al agravio concerniente a la asignación de los gastos, expresa lo siguiente: en cuanto a los gastos de vendedores, si bien la pretensión fiscal afirma que posee vendedores que visitan periódicamente a Electrónica Megatone S.A. y Bazar Avenida S.A. en sus sucursales de la provincia de Santa Fe, ello queda desautorizado –dice– con la prueba aportada: Electrónica Megatone ha corroborado que las ventas fueron concertadas entre presentes en CABA o provincia de Buenos Aires y Bazar Avenida respondió que las ventas se concertaban vía email o telefónica, aunque recibía ocasionales visitas del proveedor en sus oficinas. Por último, se agravia de la resolución determinativa que considera a las regalías como gastos no computables, desconociendo los recientes antecedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en el sentido que son computables; en efecto, sostiene que los gastos de regalías están estrechamente vinculados con el ejercicio de la actividad al punto que son intrínsecos a los productos fabricados y comercializados. Que ofrece prueba documental y plantea el caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala que, según se infiere del informe de la fiscalización actuante, hasta el mes de julio de 2012, la empresa atribuía correctamente a la provincia de Santa Fe los ingresos por las ventas que realizaba a los clientes Bazar Avenida, con domicilio en la ciudad de Rafaela, y Electrónica Megatone con domicilio en la ciudad de Santa Fe, independientemente del lugar de entrega en el centro de distribución o depósito sito en la ciudad de Campana, provincia de Buenos Aires, según surge de los pertinentes remitos obrantes en las actuaciones administrativas. A partir del mes de julio de 2012, los domicilios de ambos clientes han sido cambiados a Vicente López (Buenos Aires) en el caso de Electrónica Megatone y a la ciudad de Campana (Buenos Aires) en el caso de Bazar Avenida, y en ambos se exterioriza como “destino final” los respectivos centros de distribución de los aludidos clientes en la ciudad de Campana. Que indica la provincia de Santa Fe que, según puede apreciarse de lo antes expuesto, se está frente a un proveedor (Whirlpool Argentina S.R.L.) que tiene una relación de larga data, permanente y fluida, con sus clientes Electrónica Megatone y Bazar Avenida de la que se derivaron ingresos por ventas que, hasta un periodo determinado (julio 2012), fueron correctamente atribuidos a la provincia de Santa Fe; posteriormente, con sustento en una modificación en la modalidad de comercialización, así como los datos exteriorizados en la documental respaldatoria y, fundamentalmente, los cambios de domicilios de los adquirentes como sitios recepción de la mercadería comprada, se pretende, sin sustento alguno, modificar la forma de atribución de los ingresos que correctamente venía efectuando la accionante, en perjuicio de la provincia de Santa Fe. Que añade que, si las operaciones fueron realizadas por alguno de los medios consignados en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral, como lo sostiene la firma contribuyente, la atribución de los ingresos que ellas generan, debe hacerse al lugar del domicilio del adquirente, que, en definitiva, es el destino final de las mercaderías y el lugar de donde provienen los ingresos, puesto que el vendedor, al tener una relación comercial permanente y fluida con el comprador, puede tener la certeza absoluta del lugar geográfico de donde provienen los ingresos. Que, asimismo, afirma que hay elementos en las actuaciones que posibilitan establecer el destino final de la mercadería adquirida, tanto por Electrónica Megatone S.A. o como por Bazar Avenida S.A., toda vez que dichos centros de distribución o depósito no constituyen el lugar donde tales bienes adquiridos serán utilizados, transformados o comercializados, tal como lo estipula la Resolución General (C.A.) N° 14/2017, sino que existen otros lugares que cumplen con ese requisito y constituyen el “domicilio del adquirente” que debió elegirse con antelación a la opción de los centros de distribución o depósito, conforme al orden de prelación establecido en la propia normativa. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder y, consecuentemente con lo antes expuesto, dice que debe rechazarse lo argüido al respecto por la accionante. Que en lo concerniente al planteo relacionado a los gastos de los vendedores, señala que se han recalculados los montos de sueldos y cargas sociales correspondientes a uno de los vendedores que presta servicios efectivamente en las provincias de Entre Ríos y Santa Fe, exclusivamente; ergo, se asignaron como corresponde tales gastos a dichas provincias a los fines del respectivo coeficiente de gastos. Por ende, dice que también debe desestimarse lo argumentado por la accionante en este tópico. Que en relación al agravio por los gastos de “regalías” destaca que, independientemente de la postura que tenía la jurisdicción, últimamente los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han sostenido que los mismos deben ser considerados como computables, a los fines de la confección del coeficiente de gasto respectivo; por ende y en aras de la seguridad jurídica para los contribuyentes y jurisdicciones, acoge el planteo de la accionante en este punto. Que esta Comisión Arbitral observa que, conforme las exposiciones de las partes, las cuestiones controvertidas son: 1) el disímil criterio para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que hace el contribuyente con sus clientes Electrónica Megatone S.A. y Bazar Avenida S.A.; y 2) las diferencias de criterio para la atribución de los gastos referidos a sueldos y cargas sociales de un determinado vendedor y respecto de las “regalías” que abona Whirlpool Argentina S.R.L. en concepto de “derecho de fabricación” y respecto de la asignación de otros gastos. Que respecto del primer punto, esta Comisión tiene dicho que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico de la entrega de ellas ni a la jurisdicción donde la operación fue concertada (como pretende la accionante) sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente conocida por Whirlpool Argentina S.R.L. por la relación de larga data, permanente y fluida, con sus clientes Electrónica Megatone S.A. y Bazar Avenida S.A. a través del vendedor que los visita que los visita en algunas ocasiones. Que en aquellas operaciones que fueron realizadas por alguno de los medios consignados en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral, la atribución de los ingresos que ellas generan, debe hacerse al lugar del domicilio del adquirente que, en definitiva, es el destino final de las mercaderías y el lugar de donde provienen los ingresos. Que tampoco puede prosperar la pretensión de Whirlpool Argentina S.R.L. respecto de la atribución de sueldos y cargas sociales del vendedor B. quien presta servicios en las provincias de Santa Fe y Entre Ríos, ya que del análisis de sus rendiciones mensuales de gastos y viáticos, se concluye que sólo visita a clientes de esas dos provincias que representan el lugar donde efectivamente se soportan dichos gastos. Que, en cambio, respecto de si las erogaciones que realiza la accionante en concepto de regalías por derechos de fabricación de artefactos comerciales que posibilitan la utilización de la marca Whirlpool, es un gasto computable o no, en los términos del Convenio Multilateral, cabe destacar que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en sus últimos precedentes, han resuelto que las erogaciones en concepto de regalías, resultan un gasto computable. Que en este punto, la cuestión traída por Whirlpool Argentina S.R.L. fue resuelta a favor de su pretensión por parte de la Comisión Plenaria al pronunciase mediante la Resolución C.P. N° 24/2018 en el Expte. C.M. N° 1295/2014 Whirlpool Argentina S.R.L. c/ provincia de Buenos Aires. Lo propio ha resuelto esta Comisión Arbitral mediante la Resolución C.A. N° 6/2019 en el Expte. C.M. N° 1461/2017 Whirlpool Argentina S.R.L. c/ provincia de Buenos Aires. Por lo expuesto, en este punto corresponde hacer lugar a la acción interpuesta por Whirlpool Argentina S.R.L. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 16 de septiembre de 2020. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Whirlpool Argentina S.R.L. contra la Resolución N° 12-5/2018 dictada por la Administradora Regional de Santa Fe, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO SECRETARIO PRESIDENTE
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