Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 48 - RAIPOR AISLACIONES S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1524/
CA 48 - RAIPOR AISLACIONES S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1524/2018

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 13 de noviembre de 2019. RESOLUCIÓN C.A. N° 48/2019 VISTO: El Expte. C.M. N° 1524/2018 “Raipor Aislaciones S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 3357/2018, dictada por el Departamento de Relatoría II de la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que asignó los ingresos provenientes de la venta de bienes a clientes con domicilio en la CABA, a esta jurisdicción, ya que entendió que este último es el destino final de la mercadería. Pese a lo expuesto, dice que el fisco consideró que al ser retirada la mercadería en el domicilio de Raipor Aislaciones S.A., radicado en la provincia de Buenos Aires, los ingresos asignados a la CABA deben asignarse a la provincia de Buenos Aires. Sostiene que las operaciones de venta a clientes radicados en la CABA se concretan en su mayoría por pedidos realizados por los clientes a través de la web de la firma, correo electrónico o telefónicamente, y para estos casos consideró que la distribución de ingresos entre distintas jurisdicciones se debe hacer mediante la aplicación del artículo 2º, inciso b), y el artículo 1º, in fine, del CM. Además, dice que con esos clientes mantiene una relación comercial permanente y fluida. Que acompaña prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que el contribuyente al presentar su descargo durante el procedimiento determinativo y sumarial, sólo se agravió del ajuste relacionado con la alícuota y la base imponible, temas de incumbencia exclusivamente local. Consecuentemente, entiende que el contribuyente consintió la determinación efectuada en aquellos aspectos respecto de los cuales no esgrimió agravio, y una vez notificada la disposición determinativa modifica su conducta y en una actitud totalmente contradictoria al interponer el presente caso concreto, presenta documentación relacionada con el ajuste en el coeficiente de ingresos de clientes que no fueron ajustados. Que destaca que el ajuste efectuado se circunscribió exclusivamente a las operaciones celebradas con los clientes: Conymet Gama SRI, Turiace Salvador Ricardo, Ruben Cambiaso e Hijos, La Greca Hnos., Espacio Pueblo S.R.L., Latina Construcción S.R.L., Alemarza S.A., Ferradev S.R.L., Ruiz Aparicio Alberto, Prismaco S.A. y Maderas Lobos S.R.L., por constatarse en estos casos que los ingresos correspondían a la provincia de Buenos Aires, conforme surge de las manifestaciones de los propios COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 clientes en las respuestas a las circularizaciones efectuadas. Asimismo, señala que el contribuyente, en esta instancia, solo manifiesta, contrariamente a lo que surge del expediente administrativo, que las operaciones fueron realizadas por internet, correspondencia o telefónicamente, sin aportar respaldo documental alguno; es más, advierte que el contribuyente presenta documentación relacionada con el ajuste en el coeficiente de ingresos de clientes que no fueron ajustados. Entiende que el contribuyente no ha logrado conmover la legitimidad del acto administrativo y, además, no ha probado lo que afirma. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio de atribución de ingresos provenientes de la comercialización de bienes utilizado por Raipor Aislaciones S.A.y ajustado por la provincia de Buenos Aires. Que esta Comisión tiene dicho en varios precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas (el hecho de que la mercadería pueda haber sido “entregada” en el depósito del transportista, se haya hecho cargo o no del flete, o haya sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los ingresos deriven de ella) sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas y en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes. Que está probado debidamente en las actuaciones que en el caso de las operaciones comerciales celebradas entre Raipor Aislaciones S.A. y sus clientes: La Greca Hnos., Ferradev S.R.L. y Ruiz Aparicio Alberto, el destino de los bienes, en el periodo objeto de ajuste, fue la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En consecuencia, no estando controvertido en autos que Raipor Aislaciones S.A. tiene sustento territorial en la Ciudad de Buenos Aires y acreditado el conocimiento por parte de la accionante de ese destino, los ingresos provenientes de las operaciones con las firmas mencionadas, deben ser atribuidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que, conforme a lo expuesto, respecto de las operaciones antes dichas, la provincia de Buenos Aires deberá ajustar su pretensión. Que, por lo demás, corresponde ratificar el ajuste practicado. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 2 de octubre de 2019. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Raipor Aislaciones S.A. contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 3357/2018 dictada por el Departamento de Relatoría II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2°.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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