COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
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BUENOS AIRES, 7 de noviembre de 2018
RESOLUCIÓN C.A. N° 48/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1509/2018 “Jorge Luis Tolosa S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 733/DGR/2018 dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP); y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que Jorge Luis Tolosa S.A. manifiesta que desarrolla la actividad industrial de transformación de un animal vivo en carnes y subproductos y sostiene que está exenta del impuesto sobre los ingresos brutos con sustento en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/8/93, sin importar el lugar en el cual esté radicado el establecimiento industrial.
Que sostiene que la AGIP determinó arbitrariamente un coeficiente unificado, estableciéndolo en 0,3019 (período 2012), en 0,3503 (período 2013) y en 0.3103 (período 2014) para la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero sin sustento normativo alguno. Dice que si bien al atribuir los ingresos, la AGIP recurrió al criterio del domicilio del adquirente, al fijar el correspondiente a los gastos utilizó un criterio opuesto, es decir, presumió que fueron efectivamente soportados en el domicilio del vendedor y/o del prestador del servicio, criterio, éste, que implica asignar una base imponible sensiblemente mayor a la que corresponde en función a lo dispuesto en el art. 2° del Convenio Multilateral.
Que señala que los gastos de la firma son efectivamente soportados en la provincia de Buenos Aires, dado que es allí donde se encuentra radicado el frigorífico, donde prestan sus servicios los trabajadores de la empresa y donde se abonan todas las facturas de compra, entre otras cosas.
Que ofrece prueba pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que la fiscalización se vio en la necesidad de estimar ciertos aspectos de los ajustes practicados, tales como las diferencias que no fueron justificadas por el contribuyente de los créditos fiscales de los Subdiarios de Compras y las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, debiendo considerar a las mentadas diferencias como compras omitidas; en consecuencia, se procedió a estimar ingresos omitidos en el gravamen.
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Que señala que durante el curso de la inspección, el contribuyente no aportó toda la documentación que le fue requerida en las actas correspondientes como ser: comprobantes de venta, Subdiarios de ventas de subproductos 2013 y 2014, Subdiarios de venta de hacienda 1/2014, Subdiario compras de hacienda 1/2014, Subdiarios compras varias 9/2014 a 12/2014, Cuadro de Gastos Estados Contables 2013 y Estados Contables 2014, habiendo la fiscalización dejado constancia de ello en actas como así también en el Informe Final de Inspección. En consecuencia, –dice– se debió recurrir a la estimación a fin de obtener el impuesto ajustado, al no contar con todos los comprobantes y añade que la firma tampoco acompañó prueba documental en oportunidad de formular su descargo, tendiente a desvirtuar las conclusiones de la inspección actuante respecto de la formación del coeficiente unificado; por ello, entiende que se encuentra plenamente justificada la utilización de las presunciones por parte de la fiscalización, no resultando posible reencauzar la determinación de oficio efectuada, sobre base cierta.
Que la inspección actuante, dado que la empresa no puso a disposición los comprobantes de ventas para el cruce de facturación correspondiente, a efectos de determinar las operaciones correspondientes a dicha jurisdicción, circularizó a los clientes cuyas retenciones practicadas correspondían a ventas efectuadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que aporten la cuenta corriente con su proveedor, copia de documental que respalde las operaciones, detalle de la modalidad comercial y domicilio de entrega de la mercadería. Todos los contribuyentes –dice– contestaron que el accionante envía la mercadería a las plantas de los clientes ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo el transporte a cargo de Jorge Luis Tolosa S.A. Debido a ello, y teniendo en cuenta la magnitud de la muestra, la fiscalización obtuvo el coeficiente de ingresos, considerando que las ventas a clientes con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben asignarse a esa jurisdicción.
Que en lo referido a la asignación de gastos, señala que a efectos de obtener los gastos computables partió de los balances comerciales y de los subdiarios de compras varias, asignando los gastos correspondientes a proveedores con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Excepto para el periodo 2012, dado que la fiscalizada no aportó detalle de los subdiarios de compras varios del ejercicio 2011, a efectos de estimar el coeficiente de gastos aplicó el coeficiente de ingresos a los gastos de movilidad, fletes, transporte y gastos generales, determinando esa proporción como gastos atribuibles a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, se clasificaron como no computables a los “intereses A.F.I.P.”, “honorarios de directores”, “impuestos y costo de mercaderías vendidas”, en un todo de acuerdo de acuerdo a lo normado por el artículo 3° del Convenio Multilateral.
Que concluye sobre este punto, que no resultando posible establecer adecuadamente a partir de la documentación exhibida durante todas las etapas procesales donde fueron soportados los gastos, corresponde mantener el criterio adoptado por la fiscalización.
Que señala que la accionante no informó ingresos en sus declaraciones juradas mensuales y anuales, aduciendo la supuesta “exención” del impuesto sobre los ingresos brutos, situación que, dice, escapa a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
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Que, finalmente, en cuanto al ofrecimiento de la prueba pericial contable efectuado por Jorge Luis Tolosa S.A., entiende que debe ser desestimada por innecesaria y meramente dilatoria.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia en lo que a su estricta competencia se refiere está centrada en la atribución de ingresos y gastos, a la jurisdicción de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la actividad desarrolla por Jorge Luis Tolosa S.A. La exención pretendida por Jorge Luis Tolosa S.A. en el impuesto sobre los ingresos brutos escapa a la competencia de esta Comisión Arbitral.
Que no surge de las actuaciones que el fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya violentado los términos del Convenio Multilateral en la materia, observándose que la firma realiza consideraciones al respecto sin aportar en esta instancia documentación respaldatoria que desacredite lo actuado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a la atribución de ingresos y gastos.
Que, por lo demás, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones, cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, ya que estas facultades emergen de las atribuciones que le confiere el propio Código Fiscal.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 10 de octubre de 2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Jorge Luis Tolosa S.A. contra la Resolución Nº 733/DGR/2018 dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP), conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE