COMISIÓN ARBITRAL
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SALTA, 5 de septiembre de 2018
RESOLUCIÓN C.A. N° 32/2018
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1437/2016 “H. Koch y Cia. S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa (SEFSC) Nº 6165/16, dictada por la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante se agravia del ajuste practicado porque dice que la determinación modificó el “coeficiente único” del régimen general. Respecto a los ingresos, la diferencia surge de atribuir a la provincia de Buenos Aires, las ventas que a juicio de la sociedad corresponden a la provincia de Santa Fe y a la provincia de Córdoba. Señala que las ventas en dichas jurisdicciones se efectuaban a través de un vendedor a comisión, el señor Federico Koch y los clientes eran de Santa Fe Capital (empresas Mevapack, Megaprint y Alfredo Quintana) y de la ciudad de Rosario (Pat Group, Juan Di Franco y otros menores) y, también, tenía un solo cliente (Traverso) en la ciudad de San Francisco, Córdoba y dada la cercanía de este último punto no hay gastos en la provincia de Córdoba, pero sí ventas efectuadas por dicho comisionista, es decir operaciones concertadas en esa jurisdicción. En la provincia de Santa Fe existen gastos propios de estos viajes (combustible, hotelería y restaurantes), mientras que los gastos de sueldo y comisión del viajante fueron atribuidos a prorrata de las ventas en las dos jurisdicciones. Sostiene que la resolución impugnada no tuvo en cuenta estas aclaraciones y atribuyó sin más la totalidad de esos ingresos a la provincia de Buenos Aires.
Que con relación a los “gastos”, señala que sólo fueron reasignados los que corresponden a cargas sociales, que la empresa había considerado “no computables” y que la ARBA sostiene que deben computarse en virtud del criterio aprobado por la Resolución General N° 4/2010. En aquél momento, dice, esa resolución no existía y la empresa consideró que la situación era asimilable a las cargas tributarias, que no se computan de acuerdo al inc. d) del arto 3° del C.M.
Ofrece prueba documental.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la controversia en materia de ingresos, está centrada solo con respecto a determinados ingresos (operaciones) que el contribuyente asignó a las jurisdicciones de Santa Fe y Córdoba. Del acto resolutivo, surge que el contribuyente asigna a las jurisdicciones Santa Fe y Córdoba ingresos respecto de los cuales, conforme la documentación suministrada a la ARBA, consta que el flete está a cargo del cliente y de los remitos se desprende claramente que el lugar de entrega es en la provincia de Buenos
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Aires. Dice que con relación a la modificación del coeficiente de ingresos, la fiscalización procedió a verificar la atribución realizada relevando los remitos exhibidos por el contribuyente, y que éste no ha acompañado ningún comprobante que acredite que se hubiesen efectuado ventas en las jurisdicciones de Santa Fe y Córdoba. Destaca que conforme se desprende del acto resolutivo y del informe final emitido por el fiscalizador, se verifica, respecto de las operaciones asignadas por el contribuyente a Santa Fe, que en remitos y facturas consta que el flete está a cargo del comprador y remitos cuyo lugar de entrega es el domicilio del expreso sito en la CABA, los cuales se asignaron a la jurisdicción bonaerense, toda vez que el lugar de entrega de la mercadería tuvo lugar en esta jurisdicción.
Que manifiesta que el contribuyente no ha presentado en las instancias administrativas, tramitadas ante el organismo fiscal con motivo de la determinación tributaria, pruebas suficientes que permitan desvirtuar la determinación tributaria.
Que con relación al coeficiente de gastos, destaca que la fiscalización ha efectuado un procedimiento similar de verificación con respecto a la atribución de los ingresos. Ha verificado la razonabilidad en la atribución de gastos mediante el cotejo de los comprobantes respaldatorios y, en este sentido, señala que el contribuyente ha considerado a los gastos en concepto de cargas sociales como no computables, habiendo la fiscalización considerado como computable los mismos, siguiendo para la atribución idéntico criterio de asignación que el de los sueldos y jornales realizado por el contribuyente.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio de atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de H. Koch y Cia. S.A. con clientes radicados en las provincias de Santa Fe y Córdoba; y en el disímil criterio respecto de si las cargas sociales resultan ser un gasto computable (o no) en el período fiscal 2010.
Que no está controvertido en autos que H. Koch y Cia. S.A. tiene sustento territorial en las provincias de Santa Fe y Córdoba, por lo que siendo así, respecto de la atribución de ingresos esta Comisión tiene dicho en varios de sus últimos precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas (el hecho de que la mercadería pueda haber sido “entregada” en el depósito del transportista, se haya hecho cargo o no del flete, o haya sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los ingresos deriven de ella), como pretende la provincia de Buenos Aires, sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente conocida por la firma accionante.
Que, por lo dicho, la atribución de ingresos debe comprender a las provincias de Santa Fe y Córdoba puesto que es el lugar de donde provienen los ingresos, por lo que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste en este sentido.
Que lo expuesto, no implica desconocer que el destino final de ciertos bienes tiene lugar también en la provincia de Buenos Aires y, en estos casos, corresponde atribuir los
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ingresos a esta jurisdicción. Este punto no ha sido materia de agravios por parte del contribuyente, por lo cual ha sido conformado por éste.
Que, por otra parte, con relación al ajuste practicado por la provincia de Buenos Aires en el coeficiente de gastos, específicamente en el tratamiento otorgado a las cargas sociales, también cabe hacer lugar a la pretensión de H. Koch y Cia. S.A. por cuanto esta Comisión Arbitral interpretó que las cargas sociales a cargo del empleador se computarán como gasto en los términos del artículo 3º del Convenio Multilateral disponiendo la obligatoriedad de este criterio para la confección de los coeficientes unificados a partir del ejercicio fiscal 2011.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de agosto de 2018.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por H. Koch y Cia. S.A. contra la Disposición Determinativa (SEFSC) Nº 6165/16 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE