Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 31 - SERVICIOS E INSUMOS MEDICOS S.R.L. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1434/
CA 31 - SERVICIOS E INSUMOS MEDICOS S.R.L. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1434/2016

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 SALTA, 5 de septiembre de 2018 RESOLUCIÓN C.A. N° 31/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1434/2016 “Servicios e Insumos Médicos S.R.L. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual el Sr. Nicolás Juana, por derecho propio y en representación de la firma de referencia, promueven la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa (SEFSC) Nº 5164/16 dictada por la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que en primer término, cabe poner de resalto que tal como lo hace saber la provincia de Buenos Aires, la notificación de la resolución que el Sr. Nicolás Juana en nombre de Servicios e Insumos Médicos S.R.L impugna, ocurrió el 11 de octubre de 2016 y el plazo para interponer la acción ante la Comisión Arbitral venció el día 2 de noviembre de 2016 en las dos primeras horas a contar desde las 10:00 de ese mismo día. Atento ello y siendo que la firma Servicios e Insumos Médicos S.R.L. se presenta ante esta Comisión el día 4 de noviembre de 2016, la misma se encuentra fuera del plazo legal establecido en el Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria. Que, sin perjuicio de lo expuesto, la presentación efectuada por el Sr. Nicolás Juana por derecho propio en su carácter de responsable solidario de la firma que nos ocupa ha sido realizada en término. En efecto, el señor Nicolás Juana ha sido notificado de la resolución que impugna el día 14 de octubre de 2016. Que el accionante señala que Servicios e Insumos Médicos S.R.L. es una empresa que se dedicaba en el período fiscal ajustado (2010) a la venta al por menor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos. Dice que la Disposición Determinativa y Sancionatoria que cuestiona implica una clara vulneración de los principios que dimanan del Convenio Multilateral, ello por cuanto no tiene en cuenta la distribución de la base imponible y la consecuente violación de las normas del citado acuerdo. Hace constar que el criterio adoptado por la empresa para aplicar la asignación de ingresos a las distintas jurisdicciones deviene de la doctrina de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral que se encuentra pacifica en este punto. Considera que el criterio adoptado por ARBA para ajustar el coeficiente unificado no está suficientemente fundado ni probado, ya que solo se consideró parcialmente la documentación que la empresa aportó a modo de ejemplo y se les aplicó el criterio más favorecedor para robustecer las arcas locales. Que sabe que no es competencia de la Comisión Arbitral establecer si fue correcto recurrir al procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta o no, pero sí corresponde que la Comisión Arbitral declare que la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires no puede atribuirse el ciento por ciento de la base, determinando un coeficiente unificado de casi el ciento por ciento (100%). Destaca que cuando en un proceso de fiscalización un fisco local –como en la especie– cuestiona el criterio de distribución de la base imponible adoptado por el contribuyente, se genera una situación COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 en la que el contribuyente no ha dejado de ingresar impuesto a las arcas fiscales, sino que existiría una deuda del contribuyente con ese fisco local que hizo la determinación y un crédito fiscal en favor de la jurisdicción en la que se habría ingresado impuesto en exceso. Hace referencia al Protocolo Adicional, el cual ha establecido que ante situaciones como las planteadas se debe activar un proceso de “compensación” entre la deuda del contribuyente con el fisco en el que ha ingresado impuesto en defecto y el crédito del contribuyente con el fisco en el que ha ingresado impuesto en exceso. Que ofrece prueba pericial contable. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que a su juicio el escrito presentado carece de los requisitos necesarios e ineludibles para considerar al mismo como un recurso de apelación susceptible de ser tratado por la Comisión Arbitral. Advierte que posee ciertas características que lo alejan formal y sustancialmente de un recurso, dado que el contribuyente sólo se limita a efectuar una breve referencia del criterio adoptado para la asignación de los ingresos impugnados. Aclara que la ARBA nunca pudo saber cuál fue el criterio utilizado por la firma ni el modo a través del cual confeccionó su coeficiente, ni se tuvo a la vista documentación respaldatoria alguna para corroborar si lo que la firma declaraba era lo correcto (o no), es decir, el sujeto pasivo de referencia no ha expresado los agravios que le causa la resolución, y pareciera que el principal argumento expuesto por la firma es la falta de respaldo documental de la Disposición Determinativa, la cual se debe exclusivamente a la actitud reticente que por decisión propia tomó el contribuyente, extremo que le impide a la Comisión Arbitral entrar a considerar el fondo de la cuestión. Que, recuerda, que la presentación de un contribuyente dirigida a impugnar una determinación de oficio debe ser “autosuficiente”; es decir, debe efectuarse una clara exposición de la cuestión planteada, mencionándose con precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice y expresarse los agravios que cause al presentante la decisión o resolución impugnada (confr. art. 7° del Reglamento Procesal). Considera que la presentación efectuada por el responsable solidario de la firma Servicios e Insumos Médicos S.R.L. no cumple con los requisitos necesarios para que se considere como un recurso de apelación a tratar por la Comisión Arbitral. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en este sentido. Que esta Comisión Arbitral observa que la pretensión de Nicolás Juana, responsable solidario de Servicios e Insumos Médicos S.R.L. no puede prosperar. En efecto, las acciones interpuestas ante el Organismo en el marco del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral deben ser claras, concretas y fundadas, en las que el promotor de la acción debe exponer con claridad y precisión los agravios o perjuicios que le causa el acto impugnado, de tal manera que la contraparte puede ejercer su derecho de defensa. Que Nicolás Juana, responsable solidario de Servicios e Insumos Médicos S.R.L. no ha dado cumplimiento a lo expuesto al no expresar sus agravios contra la determinación realizada conforme a las exigencias normativas para que la presentación revista el carácter de una acción en los términos del art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 actuaciones que se haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007 que demuestre que la firma haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de agosto de 2018. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por el señor Nicolás Juana, en su carácter de responsable solidario de Servicios e Insumos Médicos S.R.L., contra la Disposición Determinativa (SEFSC) Nº 5164/16 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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