Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 29 - EL GUARDIAN S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ - EXPTE 1482/
CA 29 - EL GUARDIAN S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ - EXPTE 1482/2017

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 1 BUENOS AIRES, 8 de agosto de 2018 RESOLUCIÓN C.A. N° 29/2018 VISTO: El Expte. C.M. N° 1482/2017 “El Guardián S.A. c/ municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 2507/2017 (periodos: primer bimestre/2009 al cuarto bimestre/2012 y 9/2012 al 7/2015), dictada por el Director de Ingresos Públicos de la Municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que El Guardián S.A. en su presentación señala que es una compañía integrante del Grupo Securitas, con sede la ciudad de Paraná, Entre Ríos, que brinda servicios de vigilancia física, monitoreo y demás soluciones de seguridad electrónica, concentrando sus operaciones en la región litoral del país (Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Chaco, Formosa y Santa Fe). Que manifiesta que como el resto de las empresas del grupo Securitas, la actividad desarrollada por El Guardián S.A. durante los períodos fiscalizados tiene como uno de sus principales basamentos el elemento territorial. Ello por cuanto el servicio de seguridad solo puede ser prestado in situ, es decir, en el lugar donde se encuentre el cliente que contrate el servicio, o donde éste indique, pero nunca en el establecimiento de la propia empresa de seguridad. La existencia de establecimiento en una determinada jurisdicción está vinculada a los aspectos administrativos, económicos, legales, que hacen al funcionamiento y organización de la empresa, pero de ninguna manera implican que el servicio se preste allí. Que la actividad desplegada por El Guardián S.A. en la provincia de Buenos Aires es prácticamente marginal, verificándose durante los períodos fiscalizados aisladas prestaciones de servicios en las localidades de Olavarría, San Nicolás, Pilar y Trenque Lauquen. Que se agravia del criterio que aplica el municipio de Vicente López para la atribución de los ingresos respecto del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, por hacerlo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del art. 35 del C.M., para todos los periodos ajustados, mientras que El Guardián S.A. ha obrado la tasa en cuestión por el segundo párrafo de este artículo. Que aún en el hipotético caso de resultar aplicable el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, señala que el mismo ha sido erróneamente calculado por la municipalidad de Vicente López puesto que ignoró la existencia de otros municipios en COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 2 los que El Guardián S.A. ejerce actividades. Que ofrece prueba documental, pericial contable y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la municipalidad de Vicente López señala que el ajuste cuestionado ha hecho estricta aplicación del artículo 35 del Convenio Multilateral, conforme a la Constitución de la Provincia, a la ley de deslinde de potestades tributarias de los municipios, a la Ley Orgánica Municipal, a la Ley 10559, así como de la Ley ratificatoria del Convenio Multilateral 8960 y la Ordenanza Fiscal vigente en el partido de Vicente López. Que conforme a ello, manifiesta que Vicente López no ha rebasado el límite de su potestad tributaria enmarcada estrictamente dentro de la ley porque no gravó más que el monto total atribuido a la provincia de Buenos Aires dentro del límite de la distribución adjudicable al municipio entre todos los municipios de la misma jurisdicción provincial en que El Guardián S.A. ejerce actividades con local habilitado (sustento territorial), de conformidad con los mismos principios de distribución de base imponible que el Convenio Multilateral consagra entre las jurisdicciones adheridas. Que sostiene que resulta de aplicación el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, por lo que entiende, es erróneo pretender extraer de la base imponible una importante porción de ingresos y gastos que deben atribuirse y distribuirse entre los municipios en los que el contribuyente posea la correspondiente habilitación. Cita jurisprudencia que avalaría su proceder. Que ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por el criterio que aplica el municipio de Vicente López para la atribución de los ingresos respecto del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, para los períodos primer bimestre/2009 al cuarto bimestre/2012 y 9/2012 al 7/2015. Que en la provincia de Buenos Aires no existía –hasta el 31 de diciembre de 2012– una norma que estableciera que sus municipios podían sólo exigir la tasa en el caso que, en los mismos, los contribuyentes tuvieran un local establecido; tampoco existía ni existe ahora en dicha provincia un acuerdo intermunicipal que regule cuales son los requisitos para la distribución de la base imponible provincial entre ellos. Que de lo expuesto, se desprende que para que un municipio de la provincia de Buenos Aires implementara la tasa en cuestión no era necesario que existiese en el mismo un local establecido, lo cual hacía que no sean de aplicación las disposiciones del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral sino las del segundo párrafo de dicho artículo. Que, en consecuencia, el municipio de Vicente de López, hasta el 31/12/2012 tendrá derecho para la aplicación de la TISH a asignarse una parte de los ingresos del contribuyente en función a los ingresos y gastos habidos en el municipio por el ejercicio de la actividad en él desplegada, en estricta aplicación del segundo párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral. COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 3 Que para los períodos correspondientes al ejercicio 2013 y siguientes, es de aplicación el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral puesto que en la provincia de Buenos Aires las modificaciones introducidas por la Ley 14.393 a la Ley Orgánica de Municipalidades han incorporado una previsión en el sentido de limitar la posibilidad de aplicar la tasa a la existencia en el ámbito municipal de “local habilitado”. Que, en consecuencia, el municipio de Vicente de López, a partir del 1/1/2013 tendrá derecho para la aplicación de la TISH a gravar en conjunto con las jurisdicciones municipales en las que El Guardián S.A. posea la correspondiente habilitación, el 100% del monto atribuible al fisco provincial. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 11 de julio de 2018. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por El Guardián S.A. contra la Resolución Nº 2507/2017 dictada por el Director de Ingresos Públicos de la Municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años